Sentencia Definitiva Nº 51/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 28-03-2023

Fecha28 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 51/2023 28/3/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Patricia Hernández


Ministros firmantes: C.K., L.O., A. de los Santos, R.S. y Patricia Hernández


Ministros discordes: A. de los Santos y R.S..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “DA S.S.M., MARTA c/ YAFRATE o IAFRATE, M. y otro – ACCIÓN SIMULATORIA – IUE 2-57593/2018” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 7 del 10/II/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. F.W.C..-

RESULTANDO:

1) Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 7 del 10/II/2022 fue amparada la demanda y, en su mérito, fue declarado nulo el contrato de compraventa de la nuda de propiedad respecto de los bienes inmuebles padrones nros. 49.861/001, 49.861/002 y 49.861/003 de Montevideo celebrado el 18/VIII/1998 entre los Sres. F.E.I.D. y A.C.P..-


2) Que de fs. 405 a fs. 415 comparecieron los Sres. M.I.D. y A.C.P. e interpusieron recurso de apelación.- Invocaron como agravio la errónea valoración de los medios de prueba diligenciados.- Fundamentaron el mismo en: (a) debe valorarse la conducta de las partes contratantes precedente y posterior a la celebración del contrato en tanto revela su verdadera intención: en el caso, el contrato de compraventa de nuda propiedad en cuestión fue totalmente cumplido; (b) debe tomarse en cuenta que a la fecha de celebración del contrato impugnado, el proceso sucesorio correspondiente a L.H.P. ni siquiera había sido incoado (acaeció el 14/XII/1998); (c) el plazo de prescripción de la acción de reducción de donaciones inoficiosas es de cuatro años computados desde la fecha del fallecimiento del causante (artículo 1643 del Código Civil) y el negocio jurídico cuestionado recién se celebró tres años después del fallecimiento de L.H.P. (3/VI/1995); (d) no fue mencionado el hecho de que en el juicio de reducción de donaciones inoficiosas, compareció F.I.D. y contestó la demanda y negó expresamente su calidad de nudo propietario de los bienes inmuebles padrones nros. 49.861/001, 49.861/002 y 49.861/003 e invocó su falta de legitimación causal pasiva en el mismo; (e) la acción de reducción de donaciones inoficiosas promovida por el Sr. E.M.P. fue promovida el 2/VI/1999 y el 10/III/2000 se arribó a acuerdo con aquél por el que cedió sus derechos hereditarios en la sucesión de su madre por el precio de U$S 12.000 (dólares doce mil) abonado por el Sr. A.C.P.; (f) éste pagó a F.I. D’Orazio el precio por la compra de la nuda de propiedad respecto de los bienes en cuestión además de aquella suma de U$S 12.000 (dólares doce mil) más gastos, impuestos, se probó incluso que el Sr. C.P. viajó desde su domicilio en Estados Unidos hasta Uruguay en fecha de celebración y pago referido al acuerdo celebrado con el Sr. E.M.; (g) en la apelada se basó pronunciamiento en documento aportado por la parte actora como contradocumento, aunque éste no lo es en cuanto no fue firmado por los Sres. M.I. y A.C., además de que luce cambio de caligrafía, fuera de contexto; (h) declaró como testigo el escribano autorizante G.H.I. que su intervención le fue solicitada por las partes del negocio y que antes compareció a fin de ofrecer los mismos a los respectivos inquilinos; (i) el negocio de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo condice con la realidad: a la fecha de su celebración F.I.D. no estaba casado ni tenía herederos por lo que recibir el dinero y quedar con la nuda propiedad con percepción de los alquileres no era un mal negocio: dichos alquileres los percibió durante veinte años, firmó contratos de arrendamiento y nunca inició acción legal a propósito de hechos que ahora invoca la parte actora en su demanda; (j) la testigo S.P. es testigo sospechosa: ha sido demandada en juicio de desalojo incoado en su contra referido a la unidad (local comercial) que ocupa y por el cual no pago el arriendo, en su escrito de oposición de excepciones ofreció como testigo a la Sra. M.d.S., existe vínculo de amistad entre ambas, comparten asistencia letrada; (k) no fue argumentado por la parte actora y menos probado que el Sr. A.C. no pudiera afrontar el pago del precio no vil abonado por la compra de marras; y (k) tampoco fue valorada la declaración de la parte actora en oportunidad de la inspección ocular donde reveló que tampoco se considera propietaria de los bienes inmuebles en cuestión.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada.-


3) Que por providencia nro. 348 del 24/II/2022 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora por el plazo de quince días.-


4) Que a fs. 419 y 420 compareció la Sra. M.d.S.S.M. y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la parte demandada se limitó a reiterar conceptos que vertió con anterioridad; (b) la juez a quo analizó todos los medios de prueba diligenciados; y (c) la sentencia apelada la exime de todo comentario.- Solicitó que se confirme la apelada.-


5) Que por providencia nro. 665 del 28/III/2022 se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-


6) Que estos autos fueron recibidos el 20/IV/2022 y por providencia nro. 144 del 4/V/2022 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.-


7) Que de fs. 450 a fs. 452 compareció la parte demandada y denunció como hecho nuevo: (a) la solicitud de suspensión del proceso formulada por la parte actora Sra. S.P., asistida por la Dra. M.D., en los autos con IUE 2-29750/2020 una vez recaída la sentencia definitiva nro. 7/2022 de obrados; y (b) esta solicitud es el último eslabón que comprueba la colusión entre las Sras. M.d.S. y la testigo Sra. S.P..- Adjuntó a su escrito testimonio notarial de declaración de parte Sra. S.P. en los autos “M., J. c/ Parravano, S. – Desalojo mal pagador – IUE 2-12374/2018” tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 18º Turno y escrito de denuncia de hecho nuevo (fs. 430 a fs. 449).-


8) Que por providencia nro. 208 del 8/VI/2022 se confirió traslado a la parte actora por el plazo de seis días.-


9) Que a fs. 456 y 457 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- Manifestó: (a) la denuncia del “hecho nuevo” es extemporánea; (b) la declaración de la Sra. S.P. en el proceso de desalojo por mala pagadora fue citada en forma parcial; (c) contemplando las fechas de tal declaración y la conclusión de la causa verificada en esta litis, la pretendida denuncia es extemporánea; y (d) las Sras. Da S. y P. son testigos recíprocas y necesarias.- Solicitó que se desestime la denuncia de hecho nuevo realizada.-


10) Que por providencia nro. 231 del 22/VI/2022 se dispuso que se continuara con el estudio respectivo.-


11) Que suscitada discordia, por decreto nro. 417 del 13/X/2022 se dispuso que se integrara el Tribunal y se cometió a la Oficina Actuaria la práctica del sorteo.- Resultado del mismo, este Tribunal se integró con las Dras. C.K. y L.O..- Cumplidos sus estudios, con fecha 22/II/2023 se acordó el dictado de la presente.-

CONSIDERANDO:

I- Que con los votos concordantes de los miembros naturales de este Tribunal, se desestimará el denunciado como hecho nuevo.-


La Sala debidamente integrada, con los votos coincidentes de la redactora y de las Dras. C.K. y L.O., se habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 7 del 10/II/2022, por los fundamentos que se exponen a continuación.-

II- Compendio de la litis.-


2.1- Que en el sub-lite la Sra. M.D. da S.S.M. dedujo acción simulatoria contra los Sres. A.C.P. y M.I.D..- Formuló pretensión declarativa de nulidad absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad con reserva del usufructo vitalicio celebrado el día 18/VIII/1998 e inscripto el día 9/IX/1998 con el nro. 31.588 respecto de los bienes inmuebles padrones nros. 49.861/001, 49.861/002 y 49.861/003 de la 9ª Sección Judicial del departamento de Montevideo entre su cónyuge Sr. F.E.I. D’Orazio siendo de estado civil soltero, fallecido el día 6/I/2017 como parte vendedora y su cuñado, el Sr. A.C.P. siendo de estado civil casado con M.I.D., como parte compradora.-


Afirmó que el acuerdo simulatorio consistió en transferir los bienes inmuebles padrones nro. 49.861/001, 49.861/002 y 49.861/003 de Montevideo de su propiedad a la parte demandada en forma provisoria, hasta que se solucione el “problema familiar” con el hijo de la cónyuge prefallecida (3/VI/1995) de su padre J.I.T., Sra. L.H.P.: Sr. E.T.M.P..-


Agregó que los Sres. Iafrate D’Orazio y C.P. ejecutaron ese acuerdo simulatario con la celebración del mentado contrato de compraventa, al que la agonista califica como negocio simulado.- Empero, una vez superado el ‘problema familiar’, la parte demandada no restituyó el derecho de nuda propiedad a F.E.I.D..-


La parte actora invocó que la causa simulandi radicó en sustraer los bienes inmuebles antes identificados del patrimonio de F.I.D. - los que había adquirido por título donación y modo tradición de su padre J.I.T. y de la cónyuge del mismo L.H.P. – ante acción judicial del hijo de ésta, E.T.M.P..-


2.2- Que los Sres. A.C.P. y M.I. D’Orazio en oportunidad de contestar la demanda, controvirtieron frontalmente la simulación absoluta argüida por la Sra. M. da S.S.M..- Negaron la celebración de acuerdo simulatorio y afirmaron la inexistencia de causa simulandi alguna.-


2.3- Que por tanto, en lo fundamental, planteado el litigio en estos términos, correspondió determinar si existió o no simulación absoluta del contrato de compraventa de nulidad con reserva del usufructo vitalicio en cuestión.-

III-Denuncia de lo calificado como “hecho nuevo”: su desestimación.-


3.1-Que encontrándose estos autos para estudio por los miembros naturales de este Tribunal, de fs. 450 a fs. 452 compareció la parte demandada a fin de denunciar lo que calificó como hecho nuevo.- Denunció como...

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