Sentencia Definitiva Nº 51/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 20-03-2023

Fecha20 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 20 de marzo de 2023


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DE J.M., L. Y OTROS c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-11521/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 378/381 y por la parte demandada a fs. 383/409 v., contra la sentencia definitiva Nº 38/2022 del 27 de junio de 2022 de fs. 365/367, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. P.J.G.B..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda determinando la responsabilidad de la Intendencia de Montevideo en el evento en un 50% y en consecuencia condenando a la misma a abonar la suma de $ 75.000, por daño moral, a cada uno de los actores.

El 50% del daño emergente, difiriendo su liquidación al procedimiento establecido en el artículo 378 del CGP. Todo con reajustes e intereses desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.

Por sentencia interlocutoria Nº 870/2022 del 20 de julio de 2022 (fs. 374) y en virtud del recurso de aclaración y ampliación formulado por la parte demandada, se aclaró la recurrida afirmándose que se hizo lugar a todo el daño emergente reclamado en la demanda por los fundamentos desarrollados en el Considerando 4, entendiendo la Sede que no hay puntos para ampliar.


2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs.

378/381 manifestó que le agravia la sentencia porque si bien es correcto lo que sostiene el perito, las condiciones de construcción no fueron la causa para la producción del evento dañoso. La causa, por más que la Intendencia pretenda ocultarlo, no fue otra que la obstrucción y rotura del caño colector de saneamiento municipal que ese día ocasionó una inundación en toda la zona, requiriendo intervención urgente de los cuerpos municipales para su reparación. Así, la causa adecuada para la producción del hecho dañoso fue el colapso del colector, tal como quedó probado en vía administrativa; y no el estado o antigüedad de las instalaciones sanitarias internas. Tampoco pueden ambas cosas considerarse causantes del evento en partes iguales, porque ello no surge de la prueba diligenciada.

3. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 383/409 v. manifestó que le agravia que se haya entendido que existió concurrencia de culpa en la responsabilidad del evento dañoso por esta parte en un 50% por entender erróneamente que la rotura del colector incidió en la inundación de la vivienda de los actores. Que la rotura del colector se haya advertido ante la denuncia por inundación no implica que la primera haya sido causante de la segunda, ni que la rotura se haya producido en dicha oportunidad -podía estar roto de antes. De la prueba testimonial surge que aun estando roto el colector, no provocó el ingreso de aguas servidas a la vivienda, sino que ayudó a que el agua pudiera drenar mejor.


Agregó que también quedó probado que el colector tenía mucha grasa por estar en mal mantenimiento, especialmente por parte de la unidad 003. En conclusión, no caben dudas de que esta parte no intervino en ninguno de los extremos que se mencionen como causa de inundación conforme a la pericia, por lo que la recurrida no valoró correctamente la prueba al apartarse del dictamen pericial.


Agregó que también le agravia la condena en tanto de la prueba diligenciada en autos no existe nexo causal entre dicha rotura y los hechos acaecidos. Surge de la pericia que la causa de inundación fue la instalación sanitaria interna y el pésimo mantenimiento. Pero, además, la recurrida no tuvo en cuenta ni analizó la incidencia de las lluvias, habiéndose probado que el día anterior existieron intensas lluvias, y el inmueble tenía probabilidades de inundarse debido a la profundidad de la conexión con la cámara.


En subsidio, le agravia la determinación del porcentaje de responsabilidad compartida, y para el caso de confirmarse, debe abatirse el mismo por resultar excesivo el 50%. Deben tenerse presente todas las irregularidades en que se encontraba el inmueble.


Por otra parte, le agravia el daño emergente considerado, en tanto la recurrida no fue precisa en individualizar cuáles de la cantidad de ítems reclamados por los actores bajo el rubro daño emergente fueron amparados. Debe tenerse presente que los testigos tienen la calidad de sospechosos por ser propietarios del bien afectado, o familiares y amigos de los actores. Sobre el punto del daño emergente, analizó cada uno de los items reclamados y su cuantía.


En cuanto al daño moral, le agravia la condena por entender que es improcedente ya que la sede no valoró la prueba en forma: no existió nexo causal entre la rotura del colector y la inundación sufrida. Pero además no se han acreditado los padecimientos alegados.


4. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 415/419 v. manifestando que los agravios no son de recibo, y remitiéndose a lo expresado al apelar.


5. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 420/422 v. manifestando que los agravios no son de recibo, y remitiéndose a lo expresado al apelar.


6. Franqueada la alzada por Decreto Nº 1229/2022 del 8 de setiembre de 2022 (fs. 423), se asignó esta Sala (fs. 425) y recibidos los autos en el Tribunal el 27 de setiembre de 2022 (fs. 425 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


Considerando:


I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia de primera instancia, y ello por lo subsiguiente.


II. La parte actora se agravia del porcentaje de atribución de responsabilidad.


La sentencia determina el 50% para cada parte. Y se basa en dos informes: a) de la Intendencia de Montevideo, que dan cuenta de la rotura del colector y su reparación y b) el informe pericial (fs. 283 y ss.) del cual surge el mal estado de las cañerías y demás...

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