Sentencia Definitiva Nº 52/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 10-03-2023

Fecha10 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE,


DRA. LORELEY OPERTTI.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ BB. Daños y perjuicios”; IUE 412-401/2019, venidos a


conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la


adhesión a la apelación de la demandada, contra la sentencia definitiva Nº 99/2021, dictada el


día 22 de diciembre de 2021, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres


de segundo turno, Dra. I.C..


RESULTANDO:


1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo, ampara parcialmente la demanda y


condena a la demandada a abonarle a la actora el daño emergente derivado del accidente de


tránsito, más reajustes e intereses del D.. Ley 14.500, desde la fecha del evento dañoso hasta


su efectivo pago, cuyo quantum se difiere a la vía del art. 378 del C.G.P., del que deberá


descontarse la suma de $ 120.036, abonada por el BSE, sin especial condenación.


2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora interpone recurso de apelación, en escrito de fs.


190 y sigtes.


Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado conferido en escrito de fs.


196, abogando por la desestimatoria de los agravios de su contraria y adhiere a la apelación, la


que es evacuada por la actora a fs. 204 y sigtes.


3 – Franqueada la recursiva interpuesta y asignada competencia a este Tribunal de


Apelaciones, se reciben los autos (26 de julio de 2022), se pasa a estudio de los Sres.


Ministros y completado el mismo, se acuerda la decisión y se designa a la Dra. O., para la


redacción del presente pronunciamiento.


CONSIDERANDO:


1 - El Tribunal integrado, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente


(art. 61 inc. 1º LOT) -en la oportunidad por unanimidad de sus miembros-, habrá de confirmar la


sentencia impugnada, salvo en lo que se dirá.


2 – El caso.


La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales y sustanciales realizado por la


Magistrada actuante, por lo que a ellos se remite. No obstante, para una correcta intelección de


la presente, se reseñarán los hechos relevantes al grado.


Tramita infolios juicio por responsabilidad extracontractual originada en un siniestro acaecido el


14 de junio de 2018, en oportunidad en que el actor circulaba en su motocicleta y por la misma


calle en sentido opuesto, lo hacía el demandado en una camioneta.


Al llegar al cruce con 25 de Mayo, el demandado intenta una maniobra de giro a la izquierda,


embistiendo al actor, quien resulta lesionado en su consecuencia, con fractura (luxación) de


cadera, daños internos en las rodillas y cortes, requiriendo cirugía de implante metálico y yeso.


Reclama lucro cesante pasado, por cuanto el siniestro determinó la pérdida de su trabajo como


guardia de seguridad en una obra de construcción. Pide la pérdida de salarios, aguinaldo,


licencia y salario vacacional hasta la conclusión de la obra (2 años): $ 701.874; daño


emergente consistente en el valor de la motocicleta, $ 30.000 y daño moral, por el conjunto de


lesiones, percances e imposibilidad de seguir realizando actividades que usualmente hacía.


Avalúa en 30 % del total reclamado por los otros rubros: $ 219.562.


El demandado alega hecho de la víctima por conducción a velocidad excesiva, sin luces,


chaleco reflectivo ni casco. Sostiene que la moto lo embistió a él cuando estaba casi


culminando el giro.


Controvierte los daños.


La sentencia acoge parcialmente la demanda.


3 – La atribución de responsabilidad.


Se invertirá el orden de los agravios para darle a este pronunciamiento un orden lógico,


iniciando el análisis por la atribución de responsabilidad, agravio del demandado expresado en


vía de adhesión.


En primer lugar y en lo que refiere a la responsabilidad estima la Sala que corresponde


confirmar la impugnada, aunque por otros fundamentos.


La sentencia impugnada refiere a consideraciones y fundamentos que no resultan aplicables al


caso, pues la responsabilidad en el sub-lite, deriva de la infracción que cometió la demandada


al colisionar realizando una ‘maniobra de giro’, circunstancia ésta que conduce a presumir su


culpa. Y ante la falta de prueba que enerve dicha presunción de culpa, corresponde confirmar


(aunque se reitera, por otros fundamentos), la atribución de responsabilidad de la demandada.


Contrariamente a lo que parece entender la sentencia impugnada, no es aplicable en el


subexámine la presunción de culpa derivada de la calidad de guardián del demandado pues,


estamos ante un caso donde intervienen dos cosas, con sus respectivos guardianes y, por


ende, las presunciones de culpa correspondientes se neutralizan, circunstancias éstas que no


parecen haber sido consideradas por la sentencia impugnada.


Doctrina y jurisprudencia coinciden en la fundamentación que se propugna, las que mutatis


mutandi, se aplica a presente.


Así, el Prof. Gamarra en TDCU, T. 22, pag. 101, lo explica: “… el conductor al realizar el giro


abandonando la ruta por la que circulaba está cambiando de dirección por lo que pierde la


preferencia. Y al no existir prueba alguna concreta de que la moto que precedía la camioneta,


se desplazaba sin guardar la distancia de seguridad (ni tampoco velocidad excesiva que es


frecuentemente relevada como culpa de la víctima en estos casos) no se puede presumir la


misma … la maniobra es altamente perturbadora como se la califica unánimemente…” (TAC 2º,


sent. Nº 192 3.8.2005 c. 825 ADCU T XXXVI).


“En el caso y en lo que refiere a la responsabilidad, la actora cuenta a su favor con una


presunción de derecho objetiva, “era preferente“, por lo tanto correspondía al conductor del


ómnibus desacreditar esa presunción en su contra, probando que el actuar de su contraria fue


negligente, que conducía anti reglamentariamente, y ello no aconteció, por el contrario de las


emergencias de autos surge que no tomó la precaución debida al iniciar el cruce,


arriesgándose sin tener en cuenta que venían vehículos en sentido contrario por la Avda.


G. y que por más que la camioneta le hubiese cedido la preferencia en el cruce, pues ella


también se proponía a girar a la izquierda, esa PREFERENCIA DE HECHO no desvirtúa la


PREFERENCIA DE DERECHO que tenían los otros vehículos que transitaban por la Avda.,


como era el caso de la moto del actor…”.


“… conforme a la teoría de la primacía definida del derecho de preferencia aquel conductor


que ingresa a un cruce amparado por una prioridad reglamentaria adquiere a su favor una


presunción simple o relativa de culpa que grava al agonista no prioritario (O., LJU t. 56


p.17) y éste, ocurrida la colisión, para exonerarse debe acreditar la ocurrencia del caso fortuito


o fuerza mayor o culpa de la víctima” (TAC...

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