Sentencia Definitiva Nº 525/2023 de Suprema Corte de Justicia, 08-06-2023

Fecha08 Junio 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, ocho de junio de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: AA Y OTROS C/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-43356/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la co-demandada Intendencia de Montevideo y la casación por vía adhesiva opuesta por la actora BB.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 59/2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3er. Turno falló: “Ampárase parcialmente la pretensión. En su mérito, condénase a las codemandadas en proporción del 70% a CC y el 30% a la Intendencia de Montevideo, a abonar a los actores en concepto de daño moral la suma de $ 1.000.000 a BB, $ 900.000 a DD y $ 700.000 a AA, y por el rubro daño emergente pasado $ 64.219 (gastos de sepelio $ 19.219 y gastos terapéuticos pasados $ 45.000), más reajustes de acuerdo al Decreto Ley 14.500 e intereses legales desde la fecha del hecho ilícito 14/3/2017, hasta su efectivo pago. Desestímase en lo restante...” (fs. 618-656).


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva No. 152/2022, de fecha 31 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno falló: Desestímanse las pruebas ofrecidas en segunda instancia, confirmase la sentencia interlocutoria Nº 265/2020 y confirmase la sentencia definitiva de primera instancia Nº 59/2021 impugnadas, con la precisión respecto de esta última en cuanto al monto de los gastos terapéuticos pasados, que lo serán en la suma de $ 208.500, sin especiales sanciones causídicas en el grado...” (fs. 750-772).


III) Contra el referido pronun-ciamiento, la Intendencia de Montevideo interpuso recurso de casación (fs. 776-781 vto.) y, en resumen, expresó los siguientes agravios:


a) Porcentaje de partici-pación causal.


Agravia a la recurrente el porcentaje de atribución causal atribuido en el fatal insuceso.


Afirmó que para determinar el porcentaje de responsabilidad de la Intendencia de Montevideo, la Sala incurrió en dos errores jurídicos que denunció: primero valoró erróneamente la prueba rendida en obrados y, segundo, vulneró el principio de congruencia.


Sobre la valoración de la prueba, expresó que resultó acreditado en autos que el mal estado de la calzada no incidió ni fue determinante del lamentable resultado que motiva este proceso. Sostuvo que la caída se produjo al descender el pasajero en la vereda y no sobre la calzada.


Recordó que, oportuna-mente, recurrió la incorporación del hecho nuevo invo-cado por la actora, en tanto entendía que el documento agregado era anterior a la fecha de presentación de la demanda y no se había expresado cómo, ni cuándo, se obtuvo conocimiento del hecho. Además, agregó que no guarda vinculación con el derecho invocado, ni con el objeto de proceso y de la prueba.


Si bien en esta instancia señaló que no discute su incorporación al proceso, sí cuestiona la valoración que se hizo a su respecto, que llevó a que se le atribuyese equivocadamente un 30% de la responsabilidad.


El Tribunal se limitó a asegurar que la caída se produjo por la existencia de un pozo en la “franja”. Sin embargo, de la prueba resulta que el pasajero descendió en una zona pavimentada de la acera, es decir, sobre la vereda. La conservación de la vereda no pesa sobre la Intendencia sino sobre los frentistas.


En segundo lugar, aseveró que la Sala vulnera el principio de congruencia (art. 197 CGP), pues la caída se produjo en la vereda, mientras que la actora atribuyó responsabilidad a la Intendencia por la existencia de montículos o desperfectos en la calzada los que, según los dichos de los accionantes, habrían impedido al ómnibus acercarse al cordón.


b) Condena por daño moral.


La Sala cuantificó la condena por daño moral en montos que, en su opinión, resultan excesivos a la luz de los antecedentes jurisprudenciales que transcribió.


c) Reajustes e intereses.


Respecto al reajuste e intereses ordenados del monto de condena, expresó que los gastos terapéuticos no se produjeron al momento del deceso del Sr. VV sino con posterioridad (a partir de abril de 2017 y, mensualmente, hasta noviembre de 2019), por lo que el reajuste y los intereses correspondientes al valor desembolsado por cada consulta (de $1500) debe reputarse generado mes a mes, desde que cada consulta fue paga.


Finalmente, cuestionó el momento de inicio del cómputo de los intereses, solicitando que se fijen a partir de la exigibilidad de cada rubro objeto de condena.


IV) Conferido el traslado correspondiente, comparecieron los actores BB, DD y AA, y evacuaron el traslado abogando por su rechazo.


En el mismo acto, la co-actora BB adhirió al recurso de casación (fs. 791-800). En síntesis, manifestó los siguientes agravios por el rechazo del rubro lucro cesante:


a) Existió una errónea valoración de la prueba a los efectos del cálculo del lucro cesante, lo que condujo a su rechazo.


Alegó que de la prueba diligenciada surge que el difunto percibía una jubilación de $59.723; sin embargo, para calcular el monto líquido, en ambas instancias se le descontó el monto de cuotas de préstamos que en su momento habían sido solicitados y que se debitaban automáticamente de su jubilación. Expresaron que estos pagos fueron asumidos por la familia del Sr. VV y que no se trata de descuentos legales, por lo que su detracción fue indebida.


Realizó distintos cálculos sin considerar estos descuentos y concluyó que el promedio líquido que percibía el fallecido era de $87.963, suma que corresponde tener en cuenta para calcular el lucro cesante.


b) Manifestó que se vulneró el artículo 197 del CGP, por ausencia de motivación en el rechazo del rubro lucro cesante.


Apuntaron que lo sostenido por la Sala es ilógico y que retacear las cuotas de préstamos y alquiler de su cuñada “porque no constituían efectivo, esto es privación efectiva de ingresos a su parte” es infundado.


c) Expresó que la sentencia infringió el artículo 1319 del Código Civil al desestimar la indemnización por lucro cesante. En este sentido, argumentó que la reparación del daño debe ser integral y que sin este rubro no se encuentra completa.


V) Con fecha 21 de octubre de 2022 comparecieron conjuntamente CC y la parte actora, señalaron haber arribado a una transacción y la actora manifestó haber recibido a satisfacción la suma que refiere a la condena de la que fuera objeto CC.


Por providencia No. 157/2022 se tuvo por homologada la transacción entre la actora y co-demandada CC (fs. 806-807).


VI) Conferido traslado de la adhesión, compareció la Intendencia a fs. 811-814 vto., evacuó el traslado y solicitó el rechazo del recurso de su contraria.


VII) Con fecha 10 de noviembre los autos fueron recibidos por la Corte (fs. 819).


Sorteado el control de admisibilidad (fs. 810), por decreto No. 1790/2022, de fecha 24 de noviembre, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 821).


Culminado el estudio del expediente por los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó emitir pronunciamiento en forma legal y oportuna.


CONSIDERANDO:


1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación de la Intendencia de Montevideo y la adhesión a la casación de la actora BB, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


2) En estas actuaciones, BB y sus dos hijos, DD y AA entablaron demanda contra CC y la Intendencia de Montevideo en la que reclamaron les fueran resarcidos los diversos daños (daño moral, daño emergente pasado y futuro y lucro cesante) que experimentaron a raíz del deceso del Sr. VV, quien fuera su cónyuge y padre, respectivamente.


El 14 de marzo de 2017, VV viajaba en el ómnibus de CC línea 121 cuando, al llegar a la parada ubicada en la Rambla República del Perú y J.M.P. descendió por la puerta delantera. El bus detuvo su marcha a una distancia tal de la vereda, que el pasajero se vio en la necesidad de pisar la calzada antes de poder alcanzar la vereda. La calzada se encontraba en mal estado y el Sr. VV apoyó su pie en un pozo, lo que produjo que perdiera el equilibrio y cayera debajo de la unidad. El chofer reanudó la marcha y atropelló al caído pasajero. Ante los gritos de los pasajeros y viandantes, dio marcha atrás y volvió a atropellar al nombrado, que falleció en ese momento.


A continuación, corres-ponde ingresar al análisis del recurso de casación interpuesto por vía principal por la co-demandada Intendencia de Montevideo.


3) Recurso de casación de la Intendencia de Montevideo.


3.1) Agravia a la Intendencia de Montevideo el porcentaje de atribución de responsabilidad en el insuceso, a partir de lo que considera una valoración de la prueba errónea y la vulneración del principio de congruencia en la sentencia impugnada.


La recurrente cuestionó el valor probatorio asignado al hecho nuevo. En este sentido, expresó que la nota del vecino de la que surge que solicitó que se realicen obras de accesibilidad, como la colocación de un pasamanos o una rampa, no demuestra el mal estado de la calzada.


Como segundo punto, cues-tionó la valoración probatoria asignada al video que se reprodujo en audiencia complementaria, del cual, a su entender, surgiría que el estado de la calzada no fue determinante, ni tuvo incidencia, en el suceso, ya que en éste se aprecia que el chofer del ómnibus se detuvo contra el cordón de la vereda y la víctima bajó allí, no en la calzada, por lo que no se tropezó, ni perdió el equilibrio por la existencia un montículo.


Por último, alegó que la sentencia vulneró el principio de congruencia, en tanto la parte actora en su demanda, señaló que la caída del Sr. VV se debió a un desperfecto de la calzada, mientras que el Tribunal condenó a la Intendencia por un desperfecto de la vereda.


En este sentido, expresó que, según surge de las fotografías y videos agregados, el lugar donde descendió el Sr. VV es una...

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