Sentencia Definitiva Nº 545/2022 de Suprema Corte de Justicia, 16-06-2022

Fecha16 Junio 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, dieciséis de junio de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FORTUNATO CAMELITTI, LAURA C/ MONTEVIDEO REFRESCOS SRL - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-37669/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora y;


RESULTANDO:


I) Con fecha 2 de setiembre de 2020, la Sra. L.F., compareció a demandar el pago de diferencias en la liquidación por egreso en licencia no gozada, en salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, bono impago, partida nominal fija impaga, presentismo y antigüedad (incidencias de estos rubros en licencia, salario vacacional, aguinaldo y demás partidas), daños y perjuicios y multa de 10% contra MONTEVIDEO REFRESCOS S.R.L. (fs. 64/77).


II) Por sentencia definitiva Nº 11/2021 de fecha 3 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 2º Turno, se desestimó la demanda entablada en todos sus términos (fs. 294/317).


III) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 284/2021 de fecha 10 de noviembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia salvo en cuanto a la desestimatoria de la multa prevista en el art. 29 de la Ley 18.572, en lo que se revocó y, en su lugar, se condenó al pago de la misma por la suma de $105.311,9 con intereses y reajustes desde la fecha de cese hasta su efectivo pago (fs. 377/382 vta.).


En su sentencia, el órgano de alzada, por mayoría legal, confirmó la apelada en cuanto rechazó el reclamo por el pago de la prima por antigüedad, incentivo por presentismo e incidencias en licencia, salario vacacional, aguinaldo y daños y perjuicios preceptivos (fs. 383/388).


Extendieron discordia, en relación a estos puntos, las Dras. M.I. y L.F..


IV) Contra el precitado pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, sostuvo que:


a) La Sala incurrió en un error de Derecho al aplicar erróneamente el Decreto Nº 39/986 a la situación fáctica objeto del presente proceso. Dicho acto regla dispuso el incremento de salarios de los trabajadores, con excepción del personal de dirección.


La actora no era personal superior, de confianza ni idónea de alta especiali-zación. El Tribunal no consideró las características ni contenido de las tareas para poder valorar si es correcto ingresar en tal conceptuación.


La Sra. FORTUNATO no era independiente en la ejecución de su tarea, estaba pautada y detallada la labor que debía llevar a cabo. Tampoco gozaba de autonomía técnica, porque reportaba a J. y G. superiores, careciendo de todo poder de mando y decisión. No integraba el “círculo de privi-legio” del que sí gozaban sus jefes, los gerentes de sección o generales.


La actora no era Oficial, no estudió ni se licenció para su tarea, ésta consistía en reunir datos para su análisis, simplificar las tareas de quienes debían adoptar las decisiones.


b) El TAT 4º indebidamente extendió analógicamente las soluciones normativas previstas en el Decreto Nº 611/980 que son normas restrictivas, excepcionales y taxativamente enunciadas.


c) La Sala consideró que las novaciones entre la empresa y la trabajadora resultan ajustadas a Derecho, porque la exclusión de la Sra. FORTUNATO del ámbito de aplicación de los convenios colectivos no vulneró ningún principio y fue plenamente conocido por la trabajadora quien expresó su consentimiento con la asistencia letrada de la profesional que la patrocina en juicio.


Sin embargo, la actora no podía renunciar legítimamente a derechos como lo son los beneficios laborales fijados en la respectiva unidad de negociación de los Consejos de Salarios.


V) Del recurso de casación interpuesto, se confirió traslado por el plazo legal (fs. 411), que fue evacuado por la contraparte a fs. 415/443 vta.


VI) Por providencia Nº 92/2021 de fecha 15 de diciembre de 2021, la Sala franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia.


VII) El expediente fue recibido por la Corporación el 23 de diciembre de 2021 (fs. 448).


VIII) Por providencia Nº 102/2022 de fecha 15 de febrero de 2022 (fs.450), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.


IX) Finalmente, se acordó el dictado del presente pronunciamiento en legal forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, acogerá el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anular la sentencia de segunda instancia en cuanto no hizo lugar a la condena al pago de las primas por antigüedad y presentismo y, en su lugar, se acogerán estos rubros, debiéndose estar a la liquidación efectuada en la demanda, sin especial condenación procesal.


II) En primer lugar, corres-ponde anotar que la Sala, en base al material fáctico disponible en la causa, sostuvo que la Sra. F. era personal superior o idóneo de alta especialización.


A juicio de la Suprema Corte de Justicia, en mayoría integrada por las Sras. Ministras, Dras. E.M., D.M. y la suscrita redactora, este aspecto no es definitorio para determinar la procedencia del reclamo por los rubros sobre los que existió discordia.


Veamos.


El punto determinante refiere a si el Tribunal incurrió en un error de Derecho en cuanto a la debida intelección del art. 1 del Decreto Nº 39/986, es decir, si la exclusión de la normativa tuitiva al personal de dirección alcanzaba a la accionante.


Y es, en este aspecto, que le asiste plena razón a la recurrente.


La Sala acudió al concepto de personal superior o idóneo de alta especialización acuñado en el Decreto Nº 611/980, pero esa extensión analógica al supuesto de autos agrede el principio protector propio del Derecho del Trabajo.


El art. 1º del Decreto Nº 39/986 claramente excluyó de los incrementos salariales al personal de dirección, es decir, a aquellas personas que cumplen funciones ejecutivas encargadas de dirigir la empresa. El personal de dirección es aquel que adopta las decisiones orgánicas trascendentales en la operativa de la empresa.


La actora no integra la precitada categoría, lo que es reconocido por los testigos que ocupan cargos gerenciales.


Así, la testigo CINCUNEGUI reconoció que la actora “No integraba la dirección de la organización” (fs. 269).


En igual sentido, el testigo CORDONE indicó: La actora no era personal de confianza, todos nosotros recibíamos información de los gerentes y de los jefes pero los coordinamos no tomábamos ninguna resolución... Jerárquicamente por encima del sector donde trabajaba la actora estaba el gerente de marketing que dependía del director comercial... La actora no tenía potestades para despedir algún trabajador, no tenía personal a cargo, creo que eran dos o tres personas que trabajaban en su área, haciendo tareas similares a las de ella, pero no estaban a cargo de ella, reportábamos al jefe o gerente... la actora no podía decidir sobre ninguna cosa, no tenía gente a cargo y los datos que recibía era para hacer indicadores o un análisis en tarea administrativa...” (fs. 250/251).


Por su parte, la testigo VIGNOLI señaló que: “...al final de su vínculo estuvimos trabajando siendo yo la superior inmediato de la actora…Esos informes que realizaba la actora eran recibidos en la empresa por mí y por el director comercial y después eso se hablaba con el staff y la gerente general que había en ese momento (fs. 252/252 vta.).


En su tarea reportaba a su jefa inmediata y debía relacionarse como gerentes seccionales o generales, pero sin la responsabilidad ni margen de apreciación suficientemente amplio inherente a los puestos de mayor relevancia institucional en la organización.


Como bien precisaron las Ministras discordes a la sentencia impugnada: A su vez, el manejo de información sensible, así como que la empresa le entregara una laptop, o le permitiera tele trabajar y le abonara un bono por rendimiento, no modifica su status en la empresa como Coordinadora, la que reportaba a un Jefe de Área, por lo que resulta muy alejado de ser personal de Dirección. En efecto, a la actora ni siquiera se la puede calificar en el organigrama de la empresa como Jefe ni Gerente, y así lo entendió la demandada en la medida que no consta tal calidad en ningún documento expedido por la misma” (fs. 389 vta./390).


El error de Derecho en el que incurrió el TAT 4º se advierte, sin dificultades, en que se amplía el supuesto de hecho de la norma reglamentaria, abarcando en la norma de exclusión a más trabajadores que los efectivamente excluidos.


III) La Corporación, en mayo-ría, coincide plenamente con el enfoque de las Ministras discordes, Dras. IVANOVICH y FERNÁNDEZ. La demandada, bajo el expediente de crear cargos con determinadas denominaciones, no podía por decisión unilateral y discrecional excluir a la trabajadora de beneficios laborales laudados.


Si la categoría de la trabajadora no estaba suficientemente delimitada en el laudo, debe acudirse –por analogía- a la categoría que mejor se amolde a las funciones y responsabilidades inherentes al cargo. Justamente, porque los excluidos subjetivamente de los beneficios son los integrantes del “personal de dirección”.


IV) En función de lo expuesto, corresponde relevar la invalidez de las novaciones (fs. 83/83 vta.) porque esta convención no puede suponer lisa y llanamente la abdicación de beneficios laborales a sujetos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR