Sentencia Definitiva Nº 549/2023 de Suprema Corte de Justicia, 15-06-2023

Fecha15 Junio 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “ASOCIACIÓN DE LA PRENSA URUGUAYA C/ GRUPO R. MULTIMEDIO S.A.S. – AMPARO - CASACIÓN”, IUE: 2-59853/2022, venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada R MULTIMEDIO SAS, contra la sentencia definitiva No. 303, de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno.


RESULTANDO:


I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno [Sres. Ministros D.. S.B., G.D. y R.P. (r)], falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto acogió la excepción de caducidad de la acción respecto de R.R. y desestimó la pretensión de reinstalación y pago de jornales caídos formulada por B.B., en lo que se revoca. En su lugar, desestímase la excepción de caducidad. D. nulos el cese dispuesto por la demandada por abandono de trabajo de R.R. y el despido por notoria mala conducta de B.B., disponiendo en ambos casos su reintegro en el plazo de 24 horas, condenando a la demandada al pago de los jornales que les hubiere correspondido percibir desde el día de su cese y despido hasta la efectiva reinstalación. Impónese a la parte demandada una astreinte diaria de $1.000 (pesos uruguayos mil) por cada día de incumplimiento respecto de cada uno de los co-actores R.R., B.B.. Costas por el orden causado, sin especial condena en costos (...)” (fs. 647/695).


A su vez, el pronunciamiento de primer grado emanado del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 12do. Turno, por sentencia No. 49, de fecha 23 de noviembre de 2022 [dictada por la Dra. N.G.F., había fallado: “amparar la excepción de caducidad, declarando la caducidad de la acción impetrada por R.R.. Amparar parcialmente la demanda y en su mérito declárase la nulidad del despido de V.V., disponiendo su reintegro efectivo al puesto de trabajo que ocupaba en R Multimedio S.A.S, en el plazo de 24 horas, condenando a la demandada al pago de los jornales que le hubiere correspondido percibir desde el día de su despido y hasta la fecha de su efectiva reinstalación. C. asimismo a la demandada al pago de $1.000 (mil pesos) en concepto de astreintes por cada día de incumplimiento de la orden de reinstalación. Desestímase la demanda en lo demás. Sin especial condenación. Ejecutoriada, cúmplase. E. testimonios y oportunamente, archívese (...)” (fs. 551/593).


II.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem” (fs. 698-712). En su escrito, recordó que la empresa resolvió el despido de la trabajadora y delegada sindical B.B. por proferir insultos e imputar delitos a los directores de la empresa, identificándose la causal de su egreso como notoria mala conducta. Sobre los dichos de la trabajadora no existió controversia, así como tampoco sobre la calificación del despido. Asimismo, remarcó que, a pesar de ello, el Tribunal concluyó que las publicaciones realizadas por la dirigente sindical mencionada, en el contexto del conflicto sindical que se estaba desarrollando y en el marco de un complejo relacionamiento entre las partes desde la constitución del sindicato de la empresa, no exceden la libertad de expresión como parte del ejercicio de la actividad sindical y, en este contexto, no configuran un supuesto de notoria mala conducta que es la causa razonable invocada por la demandada para despedir a la actora, sin abonarle indemnización por despido.


Bajo tal encuadre, esgrimió los siguientes agravios.


a) Autolimitación de defensa: violación del “iura novit curiae” y falta de argumentación del fallo. En este ámbito, agravió a la recurrente el razonamiento de la Sala en cuanto sostiene que al haberse alegado notoria mala conducta se limitan las posibilidades de conformar la causa razonable exigida por la normativa. El Tribunal afirmó que de no conformarse la notoria mala conducta, la defensa no puede prosperar y el despido será considerado antisindical. Sin perjuicio de que la mala conducta ha sido acreditada, es inconcebible el planteo del “Ad Quem” limitando la defensa de la parte demandada, porque aun cuando los hechos no puedan ser calificados jurídicamente como notoria mala conducta nada impide que el Tribunal analice los hechos subyacentes de conformidad a lo que exige la ley, esto es, si constituyen causa razonable o no para el despido. En consecuencia, señaló que la estructura lógica planteada por el Tribunal conlleva a que no se examine ni fundamente por qué los dichos de B.B. hacia los directores de la empresa no constituyen causa razonable para el despido de la delegada, limitándose a analizar por qué no constituyen notoria mala conducta.


b) Existió notoria mala conducta de B.B.. En tal sentido, analizó dicho agravio desde tres aspectos.


i) Las expresiones no pueden ser atenuadas por el conflicto sindical. En tal sentido, manifestó que de ninguna forma puede justificarse la eventual comisión de un delito (“injurias”) y mucho menos la imputación efectiva de uno (como lo hizo B.B. al calificar lisa y llanamente de “ladrones” a los directores de la empresa) con el ambiente y contexto de la negociación colectiva. En tal sentido, citó en su apoyo la sentencia No. 70/2020 de este Colegiado.


En todo caso, dicho contexto era el que imponía a B.B. mantener las formas y el decoro, no obstante prefirió, desde su casa y vía redes sociales, expresar lo que expresó. No existe justificación alguna que permita concluir que la actora no abusó de su libertad de expresión.


ii) Las expresiones de B.B. no se pueden atenuar por la ponderación de derechos. Remarcó, que ambas publicaciones en redes sociales iban acompañadas de un comunicado de APU, al que la actora agregó las expresiones difamatorias. Para informar de una situación denunciada por la organización sindical bastaba con replicar los comunicados, en lugar de adjuntarles expresiones agraviantes, cargadas de intenciones difamatorias, identificando con nombre y apellido a los directores de la empresa en vez de hablar de la empresa como tal.


iii) A su juicio, tampoco se puede justificar las expresiones de B.B. por otras afirmaciones del director J.J.. Las expresiones de este último no contienen insultos, injurias o imputaciones delictuales. De ninguna forma puede verse entre ambas publicaciones que, como afirma la Sala, los términos de las publicaciones de J.J. son en definitiva, en algunas de las conductas que atribuyen, de similar tenor. Además, ambas publicacio-nes se encuentran altamente distanciadas en el tiempo, por lo que no se puede establecer correlación alguna entre ambas.


c) Por último, indicó que, en caso de no estar ante una errónea aplicación del derecho, de todas formas corresponde que la Corte anule lo resuelto por la Sala y mantenga lo resuelto por la “A Quo” en relación a la pretensión de B.B., por cuanto se configuró absurdo evidente en la valoración de la prueba al entender que las expresiones de aquella no configuran notoria mala conducta.


En tal sentido, se equivocó la Sala al valorar las expresiones en “twitter” entre B.B. y J.J.. Argumentó, que el absurdo se concreta en afirmar que estamos ante expresiones de “similar tenor” cuando, en su argumento, el propio Tribunal replicó todo lo expresado por la actora en sus publicaciones en redes, lo cual resulta todo lo contrario a lo publicado por J.J.. Equiparar ambos dichos y pretender justificar los improperios, insultos o imputaciones de delitos que existen en las publicaciones de B.B., con lo expresado por J.J., constituye un absurdo evidente que debe ser reconocido por la Corte.


Asimismo, fue erróneo el razonamiento de la Sala al concluir que existió persecución sindical. A su juicio, no se probó la alegada discriminación sindical. Lo único en lo que se basó la Sala para afirmar que existió persecución respecto de la actora, refiere a dos argumentos: i) la afirmación de la parte demandada de haber tenido la intención de solicitar el reintegro a B.B.; ii) el complejo relacionamiento entre la empresa y el sindicato por reivindicaciones de salarios que dieron lugar a diversas instancias ante DINATRA y hasta el Parlamento Nacional, refiriendo a diversos testimonios.


Apuntó que la Sala no tomó en cuenta la prueba rendida por la parte demandada. En especial, la respuesta de oficio de DINATRA (donde se deja en claro las falencias en la comunicación de la medida), la respuesta de oficio de la Comisión de Legislación Laboral de Diputados (donde se afirma que ni ATR ni APU presentaron pruebas de sus denuncias ante la Comisión), los testigos de esta parte y de la actora que destacaron que la empresa nunca desincentivó la acción sindical y las mentiras de los actores expuestas con prueba contundente (situación de licencia de B.B. o los pedidos de teletrabajo).


Concluyó que todos estos elementos, que dan cuenta de la conclusión absurda del Tribunal, se complementan con el absurdo de justificar las expresiones de B.B. en el conflicto colectivo existente, lo cual permite concluir que no hubo despido motivado en su condición de dirigente sindical, sino por hechos concretos como fueron las expresiones vertidas en redes sociales.


III.- Conferido el traslado de rigor, la parte actora lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 723/738 vto.).


IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 740) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 6 de marzo de 2023 (fs. 744).


V.- Por decreto No. 311, de fecha 23 de marzo de 2023 (fs. 746), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.


VI.- Culminado el estudio, las actuaciones fueron puestas a consideración en el acuerdo jurisdiccional de esta Corporación ante la existencia de posiciones diversas entre los integrantes naturales del Colegiado.


Luego del intercambio de opiniones, se acordó emitir pronunciamiento en legal y...

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