Sentencia Definitiva Nº 55/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 07-08-2023

Fecha07 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. A.R.O.



VISTOS


para sentencia definitiva de segunda instancia, en autos: J.J. Y B.B. C/ V.V., "X.X." DERECHO A RESPUESTA, LEY 16.099 (IUE: 240-324/2023) venidos del Juzgado. Letrado de Durazno de 1er T., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sent. 78/2023 dictada en AUDIENCIA DE DERECHO DE RESPUESTA por el Dr. J.T., con intervención de las demandantes.


RESULTANDO


I) La recurrida (fs. 8 vto./10) resolvió: ...Conceder el derecho de respuesta solicitado en autos en los términos consignados a fojas tres y cuatro de los presentes...”.


II) El apelante expresó como agravios: el art. 7 de la Ley 16.099 dice literalmente Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que les haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.”. Los elementos fundamentales a la hora de determinar o no si accede al derecho de respuesta es que la información sea inexacta o agraviante. No se ha podido determinar con certeza la inexactitud de la información brindada por V.V.. No existe prueba de eso. No puede tratarse de una impresión, debe existir un agravio o perjuicio concreto que sea determinable, directo, legítimo y personal. Por el contrario, en este caso y se dijo en audiencia, y en los videos aportados por las partes, el Sr. V.V. manifestó que las Dras. habían actuado correctamente y que eso había permitido una evolución en el estado de salud de N.N. Estamos ante un interés difuso y poco claro respecto a la inexactitud. Ella debe ser de una magnitud que pueda ser un error muy grave, lo que no sucedió. No ha sido probado el eventual agravio sufrido y mucho menos el nexo causal.


III) El representante de las actoras contestó: surge acreditado en las ediciones de los días 2 de mayo y 10 de mayo del corriente año, en el programa La Mañana emitido por X.X. y retrasmitido por la radio 102.7, se realizaron afirmaciones inexactas en cuanto a la actividad profesional efectivizada por las Dras. B.B. y J..J. y que da lugar que se configure como dijo la Sede la oportunidad de brindar el derecho de respuesta. Se citan algunos pasajes, como se hizo en audiencia, que meridianamente dejan de manifiesto la inexactitud de las afirmaciones dadas por el Sr. V.V. en su programa. En el minuto 15.50 en el audio del 2 mayo se habla de una receta jurídica para borrar a una persona, en el minuto 11.25 que se analizó en audiencia se minimiza la patología del paciente desconociendo su grado y se habla de que no tiene que estar internado lo que surge del minuto 15.15 En el minuto 16.55 se habla de que las Dras. debe de darle la libertad, cuando no existe ninguna sentencia recaída en autos donde se tramita la incapacidad del paciente que se haya dispuesto una media de privación de libertad. Las Dras. solamente dieron cumplimiento de una Resolución judicial de 14.4.2023 donde por disposición de la Sra. Juez Letrado de 2º turno ordenaba a la Policía que remitieran al paciente al Hospital para su compensación. Así por ejemplo en el minuto 2 del programa del 10 de mayo, se habla que el paciente esta privado de libertad y lo que hicieron las médicas es cumplir con un mandato judicial de compensar al paciente. Se comparte en cuanto a lo expresado por el apelante en cuanto a la libertad de expresión, pero ese derecho también tiene su contracara de poder dar respuesta a ciertas expresiones cuando puedan ser agraviantes. La Sentencia que concede el derecho de respuesta ha valorado, cotejado, conforme los criterios de la sana crítica, la prueba aportada en autos. Se ha demostrado la inexactitud de la información que luce en el expediente, en la prueba aportada al mismo (pendrive)


IV) Recibidos los autos se acordó la presente tras su estudio.


CONSIDERANDO


I) La Sala, por unanimidad, revocará la recurrida sin profundizar sobre los agravios, al relevar insubsanable -en el grado-, el defecto en el inicio del proceso, como pasa a explicitarse.


II) En audiencia de primera instancia, se reprodujeron las audiciones de 2 y 10 de mayo del cte., del programa denominado “La Mañana” del Canal 8 de Durazno, correspondiente a la señal de televisión por cable “X.X.”, retrasmitida por la radio 102.7 FM, a cuyo contenido invocadamente agraviante o inexacto se aludiera en el capítulo “I) HECHOS” de la demanda, en el que se presentaron como tales, lo siguiente:


1.- En los videos que se adjuntan, a partir del minuto 15.46 y …a partir del minuto 01.46, el periodista V.V. divulgó una información inexacta y/o agraviante respecto de las comparecientes.”


2.- Se acompaña en pendrive la versión brindada por el mismo, que tuvo amplia repercusión en redes sociales y que, amén de su inexactitud, afecta la honra y trayectoria profesional de las comparecientes. Asimismo, se acompaña copia del oficio judicial que dispuso la internación del paciente al que hace referencia el periodista. -


3.- Por tanto, esa información (de tal suerte precisada o individualizada en el acto de proposición inicial) es lo que provoca, de necesidad, la réplica que venimos a ejercer al amparo de lo establecido por el artículo 7º de la Ley No 16.099


Vale decir, el capítulo de HECHOS, alude a la fecha, oportunidad y autoría de los mismos, pero para su identificación, remite a los minutos en los que comienzan en las dos audiciones, grabadas en un pendrive, acompañado como prueba documental.


Tampoco surgen inequívocas ni completas dichas afirmaciones o la versión agraviante a confrontar, de la réplica solicitada en la demanda, cuyo texto se transcribe, perteneciendo el destaque (negrita) al original, y los subrayados a la Sala: No se ha empleado, como lo alega la información a la cual se responde, una receta jurídica para borrar a una persona…para sacarla del juego. Por el contrario, el paciente N.N., al cual se expuso públicamente, está declarado incapaz y existe a su respecto una pericia realizada por el Instituto Técnico Forense, que diagnostica la existencia de una psicosis crónica tipo esquizofrenia, realizada por los peritos del ITF.- Se ha minimizado en el programa al cual se responde la gravedad de dicha patología, que implica alteración del pensamiento, percepción y afectividad, independientemente del nivel intelectual. Pese a que se ha cuestionado su internación en sala de psiquiatría por parte del periodista al cual se responde, la internación se dispuso por orden judicial, según oficio Nº 341/2023 de fecha 14 de abril de 2023, remitido por el juzgado letrado de 2º turno, en el expediente IUE 242-640/2017. Por tanto, es inexacta la afirmación que alude a que se espera que la Dra. J.J. y la Dra. B.B.le den la libertad lo antes posible porque tienen la sentencia arriba. Corresponde aclarar que las rejas a las que hace referencia el programa forman parte de la estructura edilicia de la sala de psiquiatría del Hospital de Durazno. Se trata de un paciente portador de una esquizofrenia paranoide de años de evolución, que fue internado en el año 2017 en la sala de psiquiatría del Hospital de Durazno por primera vez. Su segundo ingreso en la sala fue también a solicitud judicial para valoración del mismo, ya que el paciente había abandonado el tratamiento, se encontraba descompensado y con ideas de daño, debiéndose destacar que al día siguiente su madre solicitó -y así se hizo- su traslado al Servicio Médico Integral de Montevideo, del cual era usuario. Permaneció ingresado en una clínica psiquiátrica para su compensación y en ese período se realizaron dos pericias por el Instituto Técnico Forense que le diagnosticaron una psicosis crónica del tipo esquizofrenia. El 16/4/2023 se recibió en la Emergencia del Hospital un oficio judicial de fecha 14/2/2023, ordenando que el paciente debía ser conducido al Hospital para su compensación. Dado que no se contaba con psiquiatra de guarda fue ingresado al nosocomio y posteriormente valorado el 17/4/2023. Durante esa internación mantuvo buena evolución....

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