Sentencia Definitiva Nº 552/2023 de Suprema Corte de Justicia, 15-06-2023

Fecha15 Junio 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA. C/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-49182/2018.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 41/2020 de fecha 1º de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, a cargo del Dr. C.A., se falló: Desestimando la demanda. Con costas a cargo de la perdidosa. (...)” (fs. 2986/3002).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 90/2022 de fecha 8 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno (Sres. Ministros: D.. L.M. (red.), F., B., se falló: “(...) Confírmase parcialmente la sentencia definitiva impugnada, sin especial condenación procesal en la instancia, revocándose únicamente la condena en COSTAS que se deja sin efecto, y la desestimatoria del daño emergente por honorarios generados en la vía administrativa y en la vía anulatoria iniciada ante el TCA, y en su lugar se condena a la demandada al pago a la actora de la suma de $ 10.135.124 (pesos diez millones ciento treinta y cinco mil ciento veinticuatro) más IVA, más reajuste e intereses desde el dictado de sentencia anulatoria por parte del TCA de fecha 30 de setiembre de 2014 (momento que se genera el hecho ilícito) y hasta la fecha de efectivo pago. (...)” (fs. 3213/3235).


III) En tiempo y forma, a fs. 3238/3250, la demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


a) Violación de lo dispuesto en el art. 219 del CGP (cosa juzgada).


Sostuvo que la condena dispuesta violenta lo previsto en el art. 219 del CGP.


Señaló que el art. 688 del Código Civil dispone que será el juez del caso quien imponga la condena en costas y/o costos. Tal como se desprende de la sentencia Nº 391/2014 del TCA, dicho órgano, que es el único con potestad de imponer condenas causídicas, falló con autoridad de cosa juzgada del siguiente modo: “sin sanción procesal específica”. Por su parte, la sentencia impugnada, en el Considerando XIII, expresó que “no resulta incompatible la procedencia de la condena por los honorarios generados en la vía anulatoria ante el TCA, a pesar de no existir condena expresa en costas y costos en la acción de nulidad”.


Afirmó que el criterio de la Sala desconoce lo establecido en los arts. 56 del CGP y 688 del Código Civil, conforme a los cuales cada parte sufragará sus gastos de honorarios profesionales, salvo las excepciones legales previstas.


Concluyó que, al imponerse la condena en este proceso a abonar a AA los gastos en que supuestamente habría tenido que incurrir por concepto de honorarios profesionales relacionados al proceso contencioso anulatorio, la Sala de segunda instancia violentó, de modo oblicuo pero manifiesto, la cosa juzgada operada a través de la sentencia anulatoria referida.


b) Absurdo evidente en la valoración de la prueba (arts. 139 y 140 del CGP).


Adujo que la sentencia atacada vulneró lo dispuesto por los arts. 139 y 140 del CGP, incurriendo en un absurdo evidente al momento de realizar la valoración de la prueba.


Apuntó que la total inexistencia de prueba de los gastos alegados por el actor en su demanda para con sus abogados, fue suplida por el Tribunal por una incorrecta aplicación del principio de reparación integral del daño. Ello constituye una grosera violación de las reglas sobre valoración de la prueba. En efecto, para que se pueda condenar a la parte demandada a resarcir a la actora los gastos en los que ha incurrido, aun en el marco del referido principio de reparación integral del daño, necesariamente debe ésta última haber probado que incurrió en el gasto, lo cual fue omitido.


Señaló que el actor, en su demanda, ni siquiera afirmó que haya abonado un determinado monto, sino que únicamente efectuó una especie de regulación de honorarios, lo cual no corresponde. La promotora faltó a su carga de la prueba de forma por demás evidente. No hubo una factura, no hubo un reporte de transferencia bancaria, no hubo un solo documento, ni tampoco una declaración testimonial que diera cuenta de que el daño cuya indemnización se pretendía, efectivamente había sido producido.


Expresó que, en este caso, la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, en tanto fue ella quien alegó el daño. Con la postura asumida por el Tribunal, se estaría produciendo de hecho una especie de inversión de la carga de la prueba.


Aseveró que, ante la evidente ausencia de material probatorio que respaldara el gasto cuya indemnización se pretende, el Tribunal incurrió en un error grosero, al pretender sanear la grave omisión en que incurrió la actora recurriendo a las máximas de la experiencia. Si bien es cierto que para impugnar un acto administrativo o para iniciar una acción de nulidad es necesaria la participación de un letrado, ello de ningún modo demuestra que la reclamante haya efectivamente abonado honorarios a ese letrado.


c) Prescripción de los honorarios pretendidos.


Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, los honorarios pretendidos se habrían devengado al momento en que se dictó la sentencia del TCA Nº 391/2014 de fecha 30 de setiembre de 2014. Por ende, ya se habría configurado la hipótesis de prescripción regulada en el art. 1223 del Código Civil.


d) Error en la valoración de la transacción celebrada en el expediente IUE: 34-2/2016.


Manifestó que, en el considerando XIII de la sentencia recurrida, se hace referencia a la transacción a la que se arribó entre los curiales de AA y la Administración en el proceso de regulación de honorarios incoado por aquellos, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno, en la IUE: 34-2/2016. El referido proceso fue iniciado a raíz de la condena en costas y costos recaída sobre la demandada en el marco de un juicio ejecutivo tributario iniciado contra AA, el que a su vez culminó a raíz de la nulidad declarada por el TCA en la sentencia Nº 391/2014 respecto a la resolución Nº 517/2011.


Relató que, en el marco del proceso de regulación de honorarios, los actores y la demandada arribaron a un acuerdo, el cual fue homologado ante la Sede Civil de 8vo. Turno. Cuando se acuerda que “nada más tendrán que reclamar por ningún concepto, directa o indirectamente vinculado al objeto del juicio al que se pone fin”, no hay duda que ello alcanza a cualquier reclamo, lo que incluye a los honorarios generados en la vía administrativa, que fue donde se gestó el acto de determinación que sirvió de título para iniciar el proceso ejecutivo tributario contra AA y, menos dudas aún, a los generados en el proceso contencioso anulatorio, donde se cuestionó la legalidad de ese título consiguiéndose la nulidad y, a causa de ello, la clausura del juicio ejecutivo en cuestión.


Sostuvo que la Sala incurrió en un grosero error, en tanto omitió flagrantemente en su valoración la cláusula que dispone que no habrá más que reclamar por ningún concepto, directa o indirectamente vinculado al juicio ejecutivo.


e) Violación del art. 1348 del Código Civil, en tanto los intereses legales corresponden que se fijen desde la fecha de la demanda.


En subsidio, la recurrente esgrimió que, para el caso que la Corte entienda que corresponde mantener la condena dispuesta por la sentencia de segunda instancia, deberá establecer que los honorarios se deben desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la fecha en que se dictó la sentencia del TCA.


Afirmó que lo decidido por la Sala respecto a la fecha de cómputo de los intereses violenta lo dispuesto por el art. 1348 del Código Civil.


f) Violación del art. 688 del Código Civil, en tanto corresponde imponer condena en costas a la parte actora.


Arguyó que la sentencia de segunda instancia revoca la condena impuesta en el primer grado sobre la base de que la revocación respecto al rubro daño emergente, con el consecuente acogimiento de parte de la pretensión, lleva a que se revoque la condena a abonar las costas del proceso a la parte actora.


Señaló que, sin perjuicio de acogerse parcialmente el rubro daño emergente, la propia sentencia hostilizada hace referencia a la conducta reñida con el principio de buena fe y lealtad procesal que caracterizó el accionar de la actora en este proceso, lo que lleva a ratificar el no acogimiento de la mayor parte de su pretensión, correspondiendo la condena procesal para la parte actora. De autos se desprende la existencia de conductas procesales reprochables por parte de la accionante, tales como el evidente e intencional ocultamiento de la información que la actora realizó a las Sedes de primera y segunda instancia y la continua tergiversación de los hechos relacionados.


En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación en los términos expuestos en su libelo.


IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado por la parte actora a fs. 3523/3279 vto., ocasión en la que dedujo adhesión al recurso de casación, en función de los siguientes argumentos:


a) Incorrecta apreciación del nexo causal.


Afirmó que el nexo causal del daño sufrido por AA fue la actuación de la DGI, que estuvo dirigida a mantener en forma ilegítima las medidas cautelares trabadas a la actora, las que impidieron que la misma pudiera seguir operando y generaron su “muerte civil”.


Expresó que en ningún momento las medidas trabadas por la Administración tuvieron como finalidad asegurar el cobro de un crédito. Pese a las múltiples gestiones realizadas por AA para que la DGI obtuviera el cobro de los créditos que ésta tenía contra la Intendencia de Montevideo, dicho cobro no fue efectuado por DGI, porque su objetivo nunca fue cobrar suma alguna, sino mantener a la empresa cautelada y sin la posibilidad de operar.


Aseveró que lo que causó el cierre de AA fue la...

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