Sentencia Definitiva Nº 56/2023 de Suprema Corte de Justicia, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE,


DRA. LORELEY OPERTTI.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “F.C.,


G.c.C.R., A.. Daños y perjuicios”; IUE 2-39031/2020, venidos a


conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora,


contra la sentencia definitiva Nº 32/2022, dictada el día 4 de mayo de 2022, por el Sr. Juez


Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º turno, Dr. H.R..


RESULTANDO:


1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo desestima la demanda, sin especial


condenación.


2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora interpone recurso de apelación, en escrito de fs.


384 y sigtes.


Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado conferido en escrito de fs.


394, abogando por la desestimatoria de los agravios de su contraria.


3 – Franqueada la recursiva interpuesta y asignada competencia a este Tribunal de


Apelaciones, se reciben los autos (4 de agosto de 2022), se pasa a estudio de los Sres.


Ministros y completado el mismo, se acuerda la decisión y se designa a la Dra. O., para la


redacción del presente pronunciamiento.


CONSIDERANDO:


1 - El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc.


1º LOT) -en la oportunidad por unanimidad de sus miembros-, habrá de revocar la sentencia


impugnada, condenando al pago de los daños materiales causados, los que se estiman en la


suma de $ 100.000, más reajustes e intereses legales.


2 – El caso.


La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales y sustanciales realizado por el


Magistrado actuante, por lo que a ellos se remite. No obstante, para una correcta intelección de


la presente, se reseñarán los hechos relevantes al grado.


La actora es condómina de un inmueble en que existen varios apartamentos que alquila


(administra toda la propiedad). El demandado es el propietario del inmueble lindero en el cual


se encuentra un cañaveral.


Dice que la vegetación del padrón lindero provoca daños a sus construcciones: las raíces


invaden el suelo de las mismas, causando roturas en caños y cámaras de desagüe, las que


debieron ser cambiadas. Por su parte, caen hojas y ramas (y en una ocasión un árbol) sobre


los techos de los apartamentos generando graves deterioros constructivos que debieron ser


reparados.


Reclama indemnización de: daño emergente por gastos de las reparaciones, $ 180.000; daño


moral avaluado en $ 120.000, lucro cesante por rescisiones anticipadas de 4 de los


apartamentos arrendados. Se reclama el precio de los arriendos por 2 años: $ 1.152.000 y que


se condene a retirar el cerco de cañaveral lindero al inmueble de la actora, de conformidad con


los arts. 1324 y 613 del Código Civil.


El demandado afirma que se trata de un cerco lindero de cañas, que el mismo preexistía a la


fecha en que el demandado adquirió el inmueble (2001).


Controvierte la existencia de los eventos dañosos alegados, así como el nexo causal con el


cerco de cañas, las imputaciones de impedir la poda del mismo y desatender la situación. El


cerco es correctamente mantenido de su lado y nunca impidió a la actora podar el suyo.


Siempre estuvo abierto a buscar una solución ante el problema con la actora, incluso


reemplazando las cañas por un muro lindero; pero la actora se negó a compartir los gastos de


materiales.


Controvierte la fundamentación del art. 613 Código Civil, por cuanto hay más de 3 metros entre


el cerco y las construcciones de la actora; no tratándose las cañas existentes de plantas que


por su tamaño y características proyecten muy lejos sus raíces (conforme indica la norma para


exigir distancia de 4 metros).


Controvierte la existencia y prueba de los daños reclamados.


Como se adelantó, la sentencia desestima la demanda, justificando tal rechazo en que el art.


613 prohíbe plantar árboles a menos de 1.5 metros de la pared ajena, la distancia se extiende


a 4 metros si se trata de un árbol que extiende muy lejos sus raíces). La actora omite toda


mención a la distancia desde sus paredes, mientras que no produjo prueba conducente


(pericial) para determinar si las cañas son árboles o arbustos y en todo caso sobre la


proyección de sus raíces.


Las pretensiones indemnizatorias, también requerían prueba pericial respecto a la existencia


de los daños y el nexo causal.


3 – La actora funda los siguientes agravios: a) Error de derecho: La pretensión de corte de


árboles (art. 613 del Código Civil) no requiere prueba pericial para determinar si las cañas son


árboles o no. Se trata de plantas que han causado daños con sus raíces, por lo que la distancia


que deben respetar es de cuatro metros; b) Incorrecta valoración de la prueba (testimonial y


por informe): La existencia de los daños y su nexo causal con la invasión de raíces surge


probada por informe de Arquitecta Municipal en expediente administrativo, que es un


documento público. En todo caso el a quo, tenía potestades para disponer la pericia de oficio.


La testimonial acredita los hechos alegados en la demanda de resistencia del demandado a


que la actora pode su lado el cerco.


4 – El derecho.


A juicio de la Sala asiste razón al apelante respecto a que el juzgado a quo se limitó a


considerar si las circunstancias fácticas invocadas en el escrito de la demandada resultaban o


no subsumibles en el supuesto de hecho previsto por el art. 613 del Código Civil y concluyó


que no existía prueba en el expediente que habilitara a subsumir el caso en dicho supuesto


normativo, pues a su criterio, para ello era imprescindible una pericia o una inspección judicial,


pruebas éstas que no fueron solicitadas por las partes (y tampoco fueron dispuestas de oficio


por el juez).


Ahora bien, más allá de compartir o no las referidas consideraciones relativas a si se verificó o


no el supuesto normativo previsto por el art. 613 del Código Civil, lo cierto es que en el caso, el


actor está alegando que a consecuencia de una...

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