Sentencia Definitiva Nº 575/2023 de Suprema Corte de Justicia, 17-08-2023

Fecha17 Agosto 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “TAPARASKAS, NATALIA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - COBRO DE PESOS - RECURSO DE CASACIÓN”, IUE: 2-28141/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 208/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2022 (fs. 404/417), de fecha 1º de febrero de 2022, dictada por la Dra. M.O.Z., a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15to. Turno, se falló: “Desestímase la demanda conforme la fundamentación expuesta y acógese la demanda reconvencional difiriendo su liquidación de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. Sin especial condenación (...)”.


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 208/2022 (fs. 447/461), de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (Sras. Ministras: Dras. M.B.(..), M.A. De Simas y M.G., se falló: Confírmase la sentencia de primera instancia, sin especial condenación en el grado.


N. a las partes y oportunamente devuélvase a la sede de origen”.


III) A fs. 465/473, compareció la parte actora e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad quem”, en síntesis, expresó los siguientes agravios:


a) De acuerdo con la sentencia impugnada, la situación de los actores queda comprendida en las normas contenidas en el decreto Nº 361/007. Sin embargo, según la recurrente, tales normas no los alcanzan y, en consecuencia, no debió haber sido aplicada por la Sala. Explicó que los actores, mientras fueron trabajadores de la Comisión de Apoyo UE 068, percibían un salario superior a sus pares de ASSE, pues los aumentos de las remuneraciones de los trabajadores del sector privado son el resultado de la negociación colectiva en los Consejos de Salarios Tripartitos, mientras que los aumentos de los funcionarios públicos son fijados por decreto del Poder Ejecutivo. Esa situación, dijo, determinó que, al momento en que fueron presupuestados, los actores percibían un salario superior, además de salario vacacional, que los funcionarios públicos no perciben. Mientras los actores se desempeñaron para la Comisión de Apoyo, sus salarios se componían del sueldo base y los rubros nocturnidad y ticket de alimentación. En ese régimen no cobraron “incentivo CTI”. Como sus salarios eran superiores al del auxiliar de enfermería de ASSE y, al presupuestarse, dejarían de cobrar el salario vacacional, el Directorio de ASSE y el Sindicato FFSP acordaron que la presupues-tación no podía significar una pérdida salarial, por lo que los actores habrían de percibir un rubro por compensación, denominado “renglón 48036.0”. P. dicho rubro desde 2012 (fecha de la presupuestación) hasta que, en 2016, ASSE resolvió dar de baja el renglón.


Adujo que la Sala no advirtió que se trata de un asunto de pleno derecho, de dos compensaciones salariales de diferente origen que, por lo tanto, no resultan recíprocamente excluyentes.


b) Denunció que la Sala realizó una inadecuada e incorrecta valoración de la prueba documental y testimonial rendidas.


Puntualizó que no existe norma ni disposición alguna que haya establecido que, en caso de percibir una compensación especial, los actores dejarían de percibir el renglón que compensa la diferen-cia salarial. En el Acta que recogió el acuerdo colectivo entre el directorio de ASSE y el sindicato FFSP celebrado el 17 de noviembre de 2014 se estableció que cuando los trabajadores ingresaran al presupuesto de la demandada no sufrirían ninguna rebaja salarial, debiendo respetarse los salarios nominales que cobraban por comisión de apoyo.


Con relación a la prueba testimonial, expresó que las declaraciones del Cr. R., Director de la Dirección de Remuneraciones de ASSE, resultan contradictorias con lo acordado, contra-dicción que la Sala soslayó. Mientras que el testigo afirmó que los actores debían continuar percibiendo el mismo salario líquido, el acuerdo fue respetar el salario nominal.


El mismo testigo aseguró que no se acordó expresamente el descuento del renglón en cuestión. Y, aunque así lo reconoció de forma categórica, la Sala no tuvo en consideración tal aserto.


Agregó que la recurrida ignoró que todos los testigos, aun los ofrecidos por la demandada, fueron contestes en afirmar que no existió norma legal, cláusula convencional ni resolución del Directorio de ASSE que hubiera dispuesto la supresión del renglón que compensó la diferencia salarial, una vez que comenzara a percibirse el incentivo por prestar tareas en el CTI. Así lo reconoció el propio R., quien aseguró que la eliminación del renglón obedece a una pretendida “lógica administrativa”.


Precisó que la Sala omitió analizar la declaración de A.L., integrante del sindicato de FFSP, quien participó en las negocia-ciones del proceso de presupuestación de los actores. Según L., y contrariamente a lo expresado por R., el salario que debe tomarse en cuenta al momento de la presupuestación es el nominal y no el líquido.


c) Según la recurrente, el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones legales y los acuerdos a los que arribaron las partes del proceso.


Agregó que, surge de las actas de los acuerdos celebrados en DINATRA el 26 de octubre de 2015 y el 2 de diciembre de 2015, que las partes pactaron un salario mínimo para auxiliares de enfermería y de servicio de CTI. En ninguno de los acuerdos se dispuso que, en mérito a la fijación de la nueva escala salarial, debiera suprimirse la compensa-ción “renglón 48036.0” para los funcionarios que lo percibieran.


d) Finalmente, expresó agravios con relación al amparo de la reconvención entablada por ASSE contra F.V..


Afirmó que, en el caso, resulta de aplicación la teoría del acto propio, pues, si la demandada continuó pagando la compensación en cuestión al referido Sr. Viera, no puede luego ampararse en su propia culpa y pretender que V. le reintegre las sumas que voluntariamente decidió la demandada pagar.


Además, señaló que, lejos de existir un crédito a favor de la Administración, esta le adeuda al co-actor V. la correcta liquidación del renglón reclamado. El monto que resulta de compensar ambos créditos es de $188.105 a favor del reclamante, por lo que no debió hacerse lugar a la reconvención.


IV) Por auto Nº 173/2022 (fs. 474), la Sala confirió traslado del recurso de casación, el cual fue evacuado por la parte demandada según consta a fs. 477/481, abogando por su rechazo.


V) Por providencia Nº 198/2022 (fs. 482), la Sala ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 30 de noviembre de 2022 (fs. 486).


VI) Por auto Nº 57/2023 (fs. 488), de fecha 2 de febrero de 2023, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.


VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


2.- El caso de autos.


2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.


2.2.- Los actores, todos ellos funcionarios o ex funcionarios de ASSE, promovie-ron demanda por cobro de pesos derivada de la rebaja salarial dispuesta por ASSE desde abril de 2016 y a futuro, hasta tanto la demandada continúe sin abonarles correctamente el renglón 48036.0 “Complemento Función Comisión de Apoyo” a los actores, más la incidencia en el aguinaldo, con su respectiva actualización e interés legal.


Señalaron los accionantes que ingresaron como L. en Enfermería, Auxi-liares de Enfermería y de Servicios en la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales de ASSE UE 068, desem-peñando funciones en el CTI del Hospital Español. A partir del año 2012 en adelante fueron presupuestados por ASSE y continúan cumpliendo funciones en el CTI del Hospital Español.


Indicaron que durante sus vínculos funcionales con la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales de ASSE UE 068 percibían como remuneración mensual un salario que se componía del sueldo base, nocturnidad, más un ticket de alimentación.


Relataron que, en virtud de lo dispuesto por el art. 717 de la Ley Nº 18.179 (Presupuesto Nacional 2010-2014) se previó una partida de dinero a efectos de presupuestar a los trabajadores que cumplían funciones en las Comisiones de Apoyo de ASSE UE 068 y del Patronato del Psicópata. En este proceso de presupuestación, el Directorio de ASSE celebró un Acuerdo con los representantes de la FFSP, en el cual ASSE se obligaba expresamente a asegurarles a los trabajadores que se presupuestaran los haberes que venían percibiendo por las Comisiones de Apoyo y el Patronato del Psicópata. Del tenor del acuerdo emerge que el trabajador que ingresara presupuestado a ASSE no tendría ninguna rebaja salarial, por lo que se le respetaría el salario nominal que percibía por la Comisión, más el ticket de alimentación y cuota parte del salario vacacional.


Narraron que, posterior-mente, comenzaron a percibir el incentivo CTI por desempeñar tareas en ese sector, así como el Complemento Función Licenciado, lo que no supuso un aumento salarial, ya que solo alcanzó a los funcionarios incentivados y no a la totalidad de los funcionarios de ASSE.


Afirmaron que, por consi-guiente, la demandada no debió suprimirle -como lo hizo- en algunos casos o descontarle la Compensación Diferen-cia Comisión de Apoyo renglón 48036.0 por haber comen-zado a cobrar el incentivo CTI o el Complemento Función Licenciado. Al existir una obligación que surge de un Acuerdo entre el Directorio y el...

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