Sentencia Definitiva Nº 578/2023 de Suprema Corte de Justicia, 17-08-2023

Fecha17 Agosto 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DEL PINO, MIGUEL Y OTRO C/ BANEGA, HUGO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 171-6/2022.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 49/2022 de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 3er. Turno, a cargo del Juez subrogante Dr. G.O., se falló: Condénase a H.B.A. y H.B.E. a pagarle a cada uno de los actores las sumas consignadas en la sentencia con intereses y reajustes desde su exigibilidad (...)” (fs. 250/270).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 28/2023 de fecha 3 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno (Sras. Ministras Dras. M.P. (red.), L.F. y G.S., se falló: Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto de condena por concepto de licencia, salario vacacional, aguinaldo y presentismo, los que se establecen en las sumas, términos y alcance dispuestos en los Considerando Nº 2 y 4 de esta sentencia. En cuanto desestima el reclamo de indemnización por despido, en que se la revoca, condenando en las sumas, términos y alcance, establecidos en el Considerando Nº 4 de esta sentencia. En cuanto a la legitimación de la codemandada Médanos de la Piedra SAS, en que se la revoca, considerando que posee legitimación pasiva en el caso. (...)” (fs. 320/338).


III) En tiempo y forma, a fs. 350/355 vto., los co-demandados H.B.A. y H.B.E. interpusieron recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que plantearon, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


Alegaron que el Tribunal desatendió normas de procedimiento, que limitaban el objeto de la segunda instancia, al pronunciarse sobre aspectos no propuestos en la apelación. Así, por ejemplo, en el recurso de apelación del actor no existía ningún punto referido a la indemnización por despido (IPD), ni tampoco al presentismo, licencia, salario vacacional y aguinaldo. La apelación se centró en querer demostrar que el vínculo no había sido del modo que se había entendido por el Magistrado de primer grado, pero no existieron agravios específicos sobre los rubros relacionados. El único agravio fue considerar el vínculo como permanente y nada más.


Puntualizaron que el J. a quo rechazó el rubro IPD y el actor no se agravió por esa falta de condena. Tampoco estimó el presentismo en base al reclamo, a cuyo respecto la parte actora tampoco se agravió por la condena del monto que se estimó en primera instancia. Lo mismo sucedió con el resto de los rubros amparados y estimados en la alzada.


Señalaron que estos agra-vios debieron plantearse al menos de forma eventual para que ingresaran al objeto de la apelación.


Indicaron que la Sala infringió el art. 253.1 del CGP, puesto que el hecho de que una relación sea o no continua, no importa, por sí solo, el amparo del resto de los rubros. Sobre este punto debió existir un agravio específico, que no lo hubo.


Por otro lado, manifes-taron que se infringió también la norma de procedimiento relativa a la valoración de la prueba (art. 140 del CGP).


Afirmaron que los actores incumplieron con la carga de la debida sustanciación. La demanda fue vaga, como sostuvo el sentenciante de primera instancia y en su escrito de demanda no se cumplió con la carga de la afirmación, lo que se traduce, por parte de la Sala, en una errónea valoración de la prueba. No se valoró que los actores no pudieron probar los términos de la relación laboral y no lo pudieron hacer porque se sostenía en hechos falsos.


Aseveraron que era carga de los actores probar que trabajaron desde 2013 (J.S.) o 2018 (M.D.P.). El Tribunal desatiende las normas de valoración de la prueba, puesto que desestima la prueba testimonial de los propios actores, que da cuenta de la forma de vida de los accionantes, quienes se dedicaban a trabajar por la cuenta, en el ámbito de la construcción, a veces solos, a veces con uno de los testigos, lo que deja en evidencia la modalidad de changa que se sostuvo al contestar la demanda.


Expresaron que los actores solo probaron la existencia de changas, lo que determina la inexistencia de relación de trabajo. No se tuvo en cuenta que todos los testigos de la parte actora mencio-naron una sola obra y eso fue lo único que se probó. Esa obra fue la de COBENA. El testigo de los actores Parado fue claro y preciso en cuanto al carácter independiente de aquéllos. El testigo trabajó con ellos, haciendo changas, tienen trabajos por la cuenta, dando presu-puestos y repartiéndose las ganancias. Esto enerva la posibilidad de una relación de trabajo. No hubo continuidad y el trabajo fue esporádico, puntual y específico, agotándose en cada una de las changas en que estuvieron ocasionalmente vinculados.


Agregaron que la Sala tampoco tuvo en cuenta la historia laboral de los actores. J.S.D.P. dijo haber trabajado de corrido desde 2013 hasta su egreso; empero, desde 2013 hasta 2018 tiene aportes en distintas empresas. El punto no fue analizado por la Sala y pone en evidencia la incorrecta aplicación del art. 140 del CGP.


Añadieron que tampoco se tuvo en cuenta la actitud de los actores. En la demanda se dijo que cobraban planes sociales, incompatibles con una relación laboral estable. Se pidió la intimación a los actores para que relevaran del secreto, incumplién-dose con el levantamiento del secreto, lo cual no hace más que confirmar la falta del deber de veracidad y de colaboración.


En suma, pidieron que se anule el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se deje firme el pronunciamiento de primer grado.


IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por los actores, mediante escrito obrante a fs. 363/371, en el que abogaron por el rechazo del recurso deducido.


V) El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 373) y los autos fueron recibidos por este Colegiado el 28 de abril de 2023 (fs. 379).


VI) Por decreto Nº 541 de fecha 11 de mayo de 2023, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 381).


VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros naturales, acogerá parcialmente el recurso de casación introducido por la demandada en los términos y por los fundamentos que a continuación se expresarán.


II) El caso de autos.


II.I) Los actores, M.D.P. y J.S.D.P., promovieron demanda laboral contra dos personas físicas, H.A.B.A. y H.W.B.E., y una persona jurídica, Médanos de la Piedra SAS.


Afirmaron en su demanda que los co-demandados B. tienen una pequeña empresa de construcción y que ellos fueron contratados como Oficiales Albañiles para desempeñar tareas en distintas obras.


Expresaron que nunca les registraron el trabajo y que los dueños de las obras le daban el alta ante el BPS por jornales que no se compadecían con la realidad. M.D.P. ingresó en junio de 2018 y J.S.D.P. en febrero de 2013. No les entregaron recibos de sueldo y los pagos fueron por debajo del laudo y sin aportes.


Agregaron que la Historia Laboral Nominada no refleja la realidad y que fueron despedidos directamente.


Reclamaron diferencias de salarios, licencia no gozada, salario vacacional, agui-naldo, presentismo, horas extra, descansos trabajados, indemnización por despido, daños y perjuicios precepti-vos y multa legal, con reajuste e interés legal.


II.II) En primera instancia, el decisor a quo acogió parcialmente la demanda enta-blada contra los co-demandados B. y desestimó por falta de legitimación pasiva la dirigida contra la co-accionada Médanos de la Piedra SAS.


Consideró, en lo medular, que no existió vínculo laboral permanente entre los actores y los co-demandados B., sino “changas dis-continuas”, lo que influyó en el monto de la condena dispuesta por concepto de presentismo, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo. A su vez, desestimó los rubros diferencias salariales, indemniza-ción por despido (IPD), descansos trabajados y horas extra.


II.III) Ante la apelación deducida por ambas partes, el Tribunal ad quem confirmó parcialmente la sentencia recurrida, salvo en los siguientes puntos:


a) en cuanto a la legitimación de la co-demandada Médanos de la Piedra SAS, en tanto el Tribunal consideró, a diferencia del a quo, que posee legitimación pasiva en la causa;


b) en cuanto al monto de condena por concepto de licencia, salario vacacional, aguinaldo y presentismo, rubros cuya cuantía aumentó, en mérito a haber considerado que el vínculo laboral fue de carácter permanente, lo que influyó en el número de jornales que consideró trabajados por los actores;


c) en cuanto a la indem-nización por despido, rubro que fue amparado por la Sala.


II.IV) Contra la sentencia de segunda instancia, los co-demandados B. interpu-sieron el presente recurso de casación, en el que expre-saron los agravios que serán oportunamente analizados.


III) Respecto a la admisibili-dad del recurso de casación interpuesto.


III.I) Al evacuar el tras-lado del recurso de casación, la parte actora expresó que la presente impugnación no sería admisible, a raíz de que el monto del asunto no fue estimado en la demanda.


A juicio de la Corte, no le asiste razón en su planteo.


Surge del petitorio de la demanda que el monto objeto del reclamo asciende a la suma de $7.575.513 (fs. 18 vto.), monto que, a la fecha de presentación de la demanda (9 de febrero de 2022), equivalía a 5.517 Unidades Reajustables.


De ese modo, no puede afirmarse válidamente que el monto de la causa no fue estimado en la demanda, en tanto el requisito ritual fue cumplido a cabalidad en la oportunidad legal correspon-diente (art. 117 CGP).


A su vez, el monto del asunto supera el mínimo legal habilitante de la casación (4.000 UR), por lo que...

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