Sentencia Definitiva Nº 581/2023 de Suprema Corte de Justicia, 17-08-2023

Fecha17 Agosto 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “JJ S.A. C/ P.P. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-29885/2019”, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 202/2022, del 21 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 59/2021, de fecha 7 de octubre de 2021, el Juzgado Letrado de primera instancia en lo Civil de 5º Turno falló amparando parcialmente la pretensión, y en su mérito, condenando a todos los codemandados a reparar el daño emergente causado a la actora en forma proporcional, conforme lo dispuesto en el Considerando 68 más intereses desde la presentación de la demanda, difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación conforme el procedimiento establecido en el art. 378 del CGP, todo sin especial condenación, conforme surge de fs. 1079 a 1097.


II) Ante los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la actora, recayó la interlocutoria Nº 2106/2021, de fecha 13 de octubre de 2021, por la que se aclaró que: “En la causa petendi, conforme surge del fallo dictado en autos los codemandados C.C. e II fueron condenados al pago de la totalidad del daño causado extremo que determina evidentemente que su condena sea solidaria debiendo responder por el 100% del perjuicio ocasionado” y también que “Se aclara que el fallo se remitió al considerando 68, en el que no se hace alusión al origen del daño, circunstancia que conlleva a que en el proceso incidental, la pericia a practicarse incluya la globalidad de los hechos históricos juzgados sin importar de donde se hayan efectuado los retiros de dinero esto es institución bancaria o directamente de la empresa” (fs. 1103 a 1103 vto.).


III) Con excepción de C.C., todos los codemandados y la actora interpusieron recurso de apelación, los que fueron resueltos por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 202/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno. La Sala revocó en parte la sentencia de primer grado y, en su lugar, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por P.P., desestimó las pretensiones contra II SA y sus empleados V.V. y D.D., y revocó la detracción del 30% dispuesta. En definitiva, condenó a C.C. a pagar a la actora la suma de dinero, sin tope alguno, a liquidar por la vía del art. 378 del CGP (fs. 1193 a 1213).


IV) Contra la referida sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma la parte actora JJ SA, interpuso recurso de casación (fs. 1218 a 1235 vto.), donde se agravió por la exclusión de la condena a los codemandados P.P., V.V., D.D. e II SA.


En resumen, esgrimió los siguientes agravios:


a) Error en la aplicación de los artículos 137, 139, 140 y 141 del Código General del Proceso respecto a la legitimación pasiva de P.P.; existencia de absurdo evidente en la valoración de la prueba.


Aseveró que la codemandada C.C. no recurrió la sentencia de primera instancia, por lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada que la misma utilizó dinero de JJ para solventar gastos personales y familiares. Estos gastos beneficiaron no solo a C.C., sino que también beneficiaron al entonces concubino P.P.


Señaló que P.P. consintió el hecho de que sus gastos personales se pagaron con fondos de JJ (gastos del hogar, tarjetas de crédito, pago de la empleada doméstica, compraventa de terrenos en Santa Ana, gastos notariales), con la connivencia de los codemandados V.V. y D.D.


Recordó que, según la impugnada, “del total de mails impresos solo en pocos de ellos aparece el nombre del codemandado Sr. P., que aunque C.C. solicitó a los dependientes de II que hicieran giros o depósitos a P.P., “no consta que se hubiese recabado su consentimiento a tales efectos” y que, aunque hubiera podido disfrutar de los beneficios económicos resultantes de los ilícitos perpetrados por C.C., “la orfandad probatoria (...) obsta endilgarle conducta dolosa o culposa... y menos aún relación causal con el daño devengado”.


La recurrente cuestionó esos asertos, afirmando que existe absurdo evidente en la valoración de la prueba. Sostuvo que independientemente de la cantidad de veces que P.P. es nombrado en los correos electrónicos, su nombre sin dudas aparece, por lo tanto, estuvo involucrado en la maniobra. Lo relevante es, como reconoce la Sala, que P.P. disfrutó de los beneficios económicos a consecuencia de los ilícitos cometidos por C.C.


Le resulta absurdo que a pesar de reconocer la existencia de un provecho económico directo, se exonera a P.P. de responsabilidad por una supuesta “orfandad probatoria” y por considerar que no es posible “endilgarle conducta dolosa o culposa”.


Llama la atención de la recurrente, la supuesta falta de prueba sobre la obligación alimenticia de P.P. respecto a su hijo que vive en Brasil (cuya madre es la Sra. M.M.), la Sala omite que P.P. confesó este hecho al contestar la demanda. Este reconocimiento coincide con los giros de dinero efectuados a favor de una persona con el nombre de M.M. a Brasil, con fondos de JJ. La prueba documental respalda tal versión (giros de alrededor de 850 reales en agosto, noviembre y diciembre de 2018).


No fueron hechos controvertidos, sino admitidos por P.P., por lo que, resulta absurdo que la Sala haya estimado que no resultaban acreditados.


Le causa agravio que la sentencia argumente que no se recabó el consentimiento de P.P., pues éste se benefició efectivamente de los resultados económicos de los ilícitos de C.C. durante años.


Refirió a las compras de electrodomésticos y muebles que C.C. hizo con dinero de JJ, así como las compras de supermercado y el pago de la tarjeta OCA a través de la cual se abonaron UTE, OSE y ANTEL. Todos pagos destinados al hogar constituido por los concubinos C.C. – P.P..


Remarcó además, que el absurdo es tal, que P.P. conjuntamente con C.C. firmó la escritura por tres terrenos en Santa Ana, con dinero de JJ. Ante esto se pregunta la recurrente si puede creerse que P.P. firmó las escrituras sin tener conocimiento de dónde provenía el dinero del precio.


La solución de la sentencia al exonerar a P.P., violenta cualquier tipo de raciocinio en la medida en que le permite conservar la mitad de cuanto los concubinos adquirieron con el dinero que indebidamente sustrajeron a JJ.


En definitiva, solicita que se case la sentencia en cuanto a la legitimación pasiva de P.P., condenándolo en forma solidaria por el 100% del daño emergente.


b) En segundo lugar, denunció error en la aplicación de los artículos 1555, 1344 y 1319 del Código Civil; 137, 138, 140 y 141 del CGP, respecto a la culpa de los auxiliares de II.


Conforme repasó, la recurrente promovió demanda contra II SA como empleador – garante (art. 1555 CC) y contra sus empleados, V.V. y D.D., por la responsabilidad personal de éstos.


En subsidio, fundó su demanda en la responsabilidad de II, por su hecho propio (art. 1342 CC), consistente en el incumplimiento del contrato que la unía con JJ.


El Tribunal exoneró de responsabilidad a los tres por considerar que no se probó la culpa de ninguno de ellos.


A la recurrente le causa agravio que el Tribunal haya calificado las obligaciones en juego como obligaciones de medio y que haya desestimado la existencia de la culpa alegada.


En tal sentido, manifestó que “controvierte la calificación de los hechos: mientras el TAC 2º turno entendió que ellos no podían ser considerados como conducta ‘culpable’, a criterio de JJ constituyen un claro comportamiento culposo (y hasta doloso) que justifica su responsabilidad en calidad de responsables directos y la de II S.A. como responsable indirecto o garante”.


Afirmó que, aun considerando que la obligación asumida por II fuera de medios, la culpa de los auxiliares fue debidamente acreditada.


El Tribunal se funda en que C.C. actuó simplemente como mandataria de JJ, y que los empleados de II se limitaron a cumplir las órdenes impartidas por ella. Sin embargo, dijo la recurrente, los correos electrónicos acreditan que V.V. y D.D. sabían que C.C. distraía dinero de JJ para su uso personal. Más aún, en uno de esos correos, C.C. pide a V.V. que oculte los comprobantes de los gastos personales de C.C. mientras ésta goza de su licencia laboral.


A su criterio, tal conclusión no se sostiene, se demostró que V.V. y D.D. llevaban dos cuentas distintas, una por JJ y otra personal de “ALE”, costeando ambas con dinero de JJ.


Repasó las diferentes oportunidades donde C.C. saldaba las dos cuentas mediante giros de cuentas de JJ, con pleno conocimiento de los auxiliares de II. Esto prueba claramente su falta de diligencia.


Surge de los correos electrónicos que V.V. giró de la cuenta de JJ a la de C.C. el dinero con el que ésta señó la compra de los terrenos de S.A., así como el dinero con el que pagó un vehículo en Ayax.


Para el recurrente, resulta claro que V.V. y D.D. conocían las maniobras de C.C.. Pero aun si no lo hubieran sabido plenamente, tenían la obligación de comunicar la existencia de circunstancias llamativas, de advertir a JJ o de abstenerse de cumplir las órdenes de C.C.. No lo hicieron y ello equivale a falta de diligencia.


Insistió en que C.C. jamás hubiera podido hacerse del dinero de JJ sin la “colaboración” de los dos empleados de II, conclusión a la que habría arribado la Sala de no haber valorado en forma absurda la prueba rendida.


Concluye por tanto, que se valoró de manera absurda la prueba, en cuanto a la culpa de los auxiliares de II SA. Estos deben responder por responsabilidad extracontractual por hecho propio y, también, II SA por responsabilidad indirecta en calidad de garante, por la aplicación del artículo 1555 del Código Civil.


c) En subsidio de lo anterior, denunció error en la aplicación del artículo 1342 del Código Civil respecto a II SA.


En tal...

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