Sentencia Definitiva Nº 585/2023 de Suprema Corte de Justicia, 17-08-2023

Fecha17 Agosto 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “FACCIO, DIEGO Y OTROS C/ OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO (OSE) – RESPONSABILIDAD EXTRACON-TRACTUAL – CASACIÓN”, IUE: 2-6514/2018.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 5, de fecha 1º de febrero de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14to. Turno, resolvió: “1º - Amparando parcialmente la demanda, y en su mérito, condenando a la demandada Obras Sanitarias del Estado, a pagar: A) Por concepto de daño moral: el importe equivalente a U$S 1.250 (25% de U$S 5.000) para cada uno de los accionantes, con intereses desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago. B) Por concepto de daño emergente y lucro cesante, las cantidades que resulten del incidente de liquidación de sentencia, teniéndose presente para su liquidación las bases expuestas en los Considerandos de la presente sentencia. 2º - Haciendo lugar a la pretensión de regreso formulada por O.S.E. contra la citada en garantía M.S., condenando a esta última reembolsar a O.S.E. las cantidades objeto de condena. 3º - Desestimando el resto de los reclamos formulados. 4º - Sin especial condenación en costas y costos” (fs. 1403-1410).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 205, de 28 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, se dispuso: “Confírmase las providencias interlocutorias apeladas. Revócase la sentencia definitiva recurrida y en su mérito, desestímase la demanda, sin especial sanción procesal” (fs. 1523-1530).


III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1537-1569), ocasión en la que planteó los siguientes cuestionamientos: A) Adujo que, independientemente del régimen de responsabilidad que se aplique, fue OSE quien encomendó la obra que, por carencias y deficiencias en la planificación, falta o equívoca dirección técnica, supervisión y mala ejecución y funcionamiento, provocaron el derrumbe parcial del edificio.


B) Señaló que la sentencia adolece de graves errores a la hora de valorar la prueba. El primero de los errores es haber considerado que la “cámara” construida por OSE, fue realizada de acuerdo a la “lex artis”. La conclusión anterior se arribó a partir de lo dicho por el perito, sin considerar circunstancias y elementos de prueba que surgen de autos que demuestran todo lo contrario. En realidad, el Ing. MILANESI “perició” una “cámara” construida a nuevo, más de 3 años después del hecho, que nada tenía que ver con la “cámara” al momento del derrumbe. Quedó probado que, luego del derrumbe, OSE reparó o sustituyó la “cámara” existente por una nueva, con distintas características -en especial de estanqueidad-. La “cámara” original se llenaba de agua y desbordaba. La obra, de la nueva “cámara” fue encomendada en mayo de 2016, más de un mes después del derrumbe, y entregada en febrero de 2019. Está probado que la “cámara” que existía al momento del derrumbe, que debía ser estanca, no lo era. Había una “luz” o separación entre bloque y bloque de al menos medio centímetro y carecía de revestimiento e impermeabilización. Esto fue reconocido en audiencia por el perito. La “cámara” lejos estuvo de ser construida conforme a la “lex artis”. No evitó la filtración de agua desde la “cámara” al terreno adyacente. Lo anterior es sin perjuicio de la inconcebible cercanía de la “cámara” con el muro del inmueble.


El segundo error de la sentencia consiste en haber supuesto un “cambio de fundamentación” de la pretensión entablada. Se equivoca el TAC. No considerar las características de la construcción lindera a la obra que OSE encomendó a la citada en garantía, forma parte -desde el principio- de los argumentos de su responsabilidad, y así fue claramente dicho en la demanda.


C) Arguyó que la sentencia incurre en groseros errores al descartar que la construcción de la “cámara” (en su mal planificación, mal ejecución y mal funcionamiento) sí contribuyó -y de forma determinante- al derrumbe del muro.


D) Alegó que el TAC refiere al agua de lluvia, pero la única incidencia que ello pudo tener en el derrumbe fue por haberse filtrado al terreno por la obra encomendada por OSE. Eso fue probado y dicho por el perito, pero la Sala nada dice a su respecto. El agua de lluvia únicamente pudo penetrar el terreno y llegar hasta el muro del sótano por la obra encomendada por OSE, y no por otra cosa, ya que la vereda aporta la impermeabilidad y hace que el agua escurra hacia las “bocas de tormenta”.


E) Narró que el TAC cita los dichos del perito, respecto a una “cámara” de UTE, alegando que, según el perito, dicha “cámara” también filtra agua al terreno y ello no provocó la caída del muro (de calle R.. Se equivoca el Tribunal, porque por las “cámaras” de UTE no pasa agua, no filtra agua. Por las cámaras de OSE sí pasa agua.


F) Sostuvo que, en virtud de la prueba allegada a la causa, no puede seguirse al perito cuando refiere a la incidencia que “el no refuerzo del muro” pudo tener en el derrumbe. Fue probado que el estado de conservación del edificio (de 150 años) era excelente. Además, las tareas de refacción y acondicionamiento que implicó la obra del nuevo local, fueron controladas y adecuadas a los requerimientos de la Intendencia de Montevideo, de la Comisión del Prado y Comisión de Patrimonio. Incluso, se reforzó el sótano colocando pilares de hormigón armado y columnas. La eficiencia y eficacia de “la reforma” en el inmueble quedó acreditada desde el momento en que pasaron casi 19 años funcionando en forma, sin alteraciones de ningún tipo, no hubo rotura de vidrios, puertas, desplazamientos, etc. Permaneció estático y cumpliendo correctamente su función durante más de 150 años. Lo mismo después de la reforma de 1997/1998, mediante la cual no se le agregó cargas adicionales que pudieran afectar su estructura. Solo 6 meses (5 en los hechos) pasaron desde la obra encomendada a OSE y el derrumbe del edificio. Algo influyó. El derrumbe se originó en el muro de piedra del sótano, en el lugar exacto en que se encontraba la “cámara”. El muro se derrumbó, no volcó. Además de todos los elementos de prueba técnica y objetivos, la lógica impone considerar que fue ese hecho y no otro, lo que determinó el colapso del edificio que estuvo más de 150 años erguido.


G) Añadió que, considerar el “no refuerzo del muro” como una circunstancia coadyuvante del derrumbe, como lo hace el perito, implica, en forma indirecta, reconocer la incidencia de la obra de OSE en el derrumbe. Si la demandada no hubiera realizado la obra (o si la hubiera realizado en debida forma), el “no refuerzo” del muro no tendría implicancia alguna y el edificio seguiría en pié. El perito MILANESI reconoció la incidencia causal que tuvo la “cámara” de OSE en el desenlace final.


H) Refirió que, no obstante lo anterior, el TAC otorga al informe del perito una especie de inmunidad de refutación absolutamente inexplicable y en franca contravención a lo preceptuado por el art. 184 del CGP. En realidad, las pericias deben ser valoradas de acuerdo a derecho, en sus justos términos y considerando el resto de las pruebas diligenciadas.


I) Expresó que esta situación es coincidente con la de autos, en la que el perito designado no tuvo mayor contacto con la prueba (vio el expediente en la “baranda” del Juzgado) y exclusivamente visitó el lugar del derrumbe en dos oportunidades, habiendo descartado los elementos observados en la primera, por haber escombros en el lugar, siendo que en la segunda ya estaba ejecutada la obra nueva y nada de lo que había del derrumbe existía. Se comprende el valor que tiene la prueba pericial, pero no es ni puede ser irrestricto. En el caso, la pericia no se funda en principios técnicos inobjetables; existen muchos otros medios de prueba que desvirtúan sus conclusiones. El informe del Ing. M. se aparta visiblemente del resto de la prueba, volviéndose absurdo, incoherente, alejado de toda lógica o razonabilidad. Es sumamente breve y genérico. El perito reconoce no haber visto las fotografías obrantes en autos. Tal conducta genera una verdadera incertidumbre e inseguridad.


J) Recordó que impugnó el informe del Ing. M., lo que no fue debidamente valorado por la Sala. Y, sin perjuicio del informe agregado con la demanda, la parte actora -y solo la parte actora- impugnó la pericia, aportando dos informes como prueba de la impugnación. Uno realizado por la Ing. P.E. y el otro por el también connotado Ing. Especialista en Estructuras José HERNANDORENA. Las conclusiones a las que arriban dichos profesionales son absolutamente contundentes y desvirtúan técnicamente -y en forma inobjetable- lo informado por el perito I.. MILANESI. El TAC “desprecia” una prueba que tiene -o debe tener- similar valor que la pericia. Y aunque ello no sea compartido, igualmente correspondía referirse a ellas, ya sea para tomarlas o desecharlas. Sobre ellas nada se dijo.


K) Puntualizó que el Tribunal incurre en otro error al haber considerado un solo medio de prueba, que fue el informe del perito MILANESI. Ello supone un grave desconocimiento a lo preceptuado por el art. 140 del CGP. Se omitió considerar el informe del Ing. P.E., así como los informes de los profesionales de la Intendencia de Montevideo, que arriban a las mismas conclusiones que los informantes de la parte actora. Asimismo, no se valoró que la obra que encomendó OSE estuvo a la intemperie durante un tiempo (al menos un mes), permitiendo el ingreso de aguas de lluvia, a diferencia de lo alegado por OSE en el sentido de que la construcción se hizo en un solo día. Debió considerarse, y no se hizo, que durante la obra y colocación de la “cámara” se produjeron importantísimas pérdidas de agua. Sin perjuicio de cortar el flujo de agua, al hacer el “enganche”, los cientos o miles de litros que están en el caño escurren en el lugar. El perito informante de la Intendencia...

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