Sentencia Definitiva Nº 589/2023 de Suprema Corte de Justicia, 17-08-2023

Fecha17 Agosto 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “IRAZUSTA, JANELLY Y OTRA C/ SERVICIOS AGROPECUARIOS DEL PLATA S.A. Y OTRO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 157-243/2016, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 209, del 29 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 45/2019, de fecha 7 de agosto de 2019, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1º Turno, se falló: “Desestímase la excepción de falta de legitimación activa. A. parcialmente la pretensión de autos, y en su mérito condénase a la parte demandada Servicios Agropecuarios del Plata S.A. y REVIR S.A, a abonar a la parte actora la suma de U$S 1.119.342 (un millón ciento diecinueve mil trescientos cuarenta y dos dólares americanos) conforme al Literal a.; b, y d. del considerando IV, más el interés legal desde la presentación de la demanda, sin especial condenación en costas y costos que se distribuyen por el orden causado. Desestimado la demanda en lo demás (...)” (fs. 1498 a 1519).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 209/2022, de fecha 29 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelacio-nes en lo Civil de 4º Turno, se falló: “Revócase la sentencia definitiva impugnada en cuanto acogió parcialmente la demanda, la cual se desestima en todos sus términos. Sin especial condenación procesal (...)” (fs. 1630 a 1638 vto.).


III) Contra la referida senten-cia de segunda instancia, en tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación, donde resumió sus agravios en cuatro infracciones normativas que atribuyó al Tribunal, a saber: violación de la cosa juzgada, infracción al principio de congruencia, violación de los arts. 140 y 141 del CGP, y vulneración del art. 1308 del Código Civil y del principio de reparación integral del daño.


En concreto, expresó que:


a) La sentencia desconoce la cosa juzgada que recayó sobre parte del objeto del proceso. La condena dispuesta en primer grado por enri-quecimiento–empobrecimiento y por intereses legales desde la demanda quedó firme, en tanto las demandadas no expresaron agravios al respecto en su recurso de apelación. Desde que no dedujeron agravio al respecto, la condena quedó firme y no podía ser modificada por la Sala.


b) La sentencia viola las normas contenidas en los arts. 1, 197, 198 y 378 del CGP. Expresó que, de la interpretación contextual de la sentencia emerge que existió daño infligido a las actoras por las demandadas; si el Tribunal consideraba que la extensión del mismo no se correspondía con la condena dispuesta por el a quo, en lugar de desestimar la demanda por no acreditación del quantum debeatur, debía diferir la cuantificación a la vía del art. 378 del GP.


c) La Sala vulneró las normas que regulan la valoración de la prueba e incurrió en un supuesto de absurdo evidente y de exceso ritual manifiesto. Afirmó que, en el caso de una pretensión de enriquecimiento sin causa como la tramitada en obrados, “no debe interpretarse y aplicarse la norma como si fuera una pretensión de nulidad de un contrato ni un incumplimiento contractual exigiendo con excesivo celo elementos probatorios que den cuenta de modo acabado de cada uno de los daños y de quantum de los mismos cuando en definitiva se está acreditando un evidente empobre-cimiento y demostrando con la función de instrucción extremos tangibles de dicha ecuación a modo de ejemplo el uso indebido de la red eléctrica, el pasaje arbitrario por un camino que no era donde estaba trazada la servidumbre, etc.” (fs. 1652 y 1652 vto.).


Acerca de los medios de prueba que estimó incorrectamente valorados, remitió a lo que expuso en sus alegatos y a lo que consta en “la sentencia de primera instancia” (fs. 1652 vto.).


d) El Tribunal incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la norma contenida en el art. 1308 del Código Civil.


La Corte ha entendido que verificar si existió enriquecimiento y correlativo empo-brecimiento constituye quaestio iuris. Sostuvo que, del acervo probatorio, emergen los elementos constitutivos de este cuasicontrato, esto es, el enriquecimiento de las demandadas, el empobrecimiento de las actoras, la correlación entre ambos y la ausencia de una causa jurídica que justifique la atribución patrimonial (las actoras negaron haber hecho una liberalidad en favor de las demandadas y estas no justificaron una causa diferente).


Aseguró que, el uso de bienes ajenos genera, per se, la aplicación del art. 1308 CC y citó doctrina en ese sentido.


En definitiva, solicitó la recurrente que se case la sentencia impugnada, y se confirme la sentencia de primera instancia.


IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado por la parte demandada a fs. 1660 a 1665 vto., donde abogó por el rechazo del recurso interpuesto.


V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, por providencia Nº 257/2022 (fs. 1666), ordenó el franqueo de las presentes actuaciones. Y los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 6 de diciembre de 2022 (fs. 1670).


VI) Por decreto Nº 109/2023 (fs. 1672), de fecha 14 de febrero de 2023, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia.


VII) Culminado el correspon-diente estudio, se acordó dictar el presente pronun-ciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se expresan.


II) El caso de autos.


Previo a ingresar al análisis del recurso, resulta de utilidad repasar los aspectos centrales del caso a decidir.


Así, surge de autos que las Sras. J.I. y M.E. promovieron demanda por enriquecimiento sin causa contra Servicios Agropecuarios del Plata SA y Revir SA.


En necesaria síntesis, expresaron que, actoras y demandados son dueños de padrones linderos, siendo el de los demandados un predio enclavado. Aunque en el pasado existió un acuerdo para permitir el paso, el mismo fue rescindido en julio de 2007. Con posterioridad, los linderos intentaron llegar a un acuerdo sobre la servidumbre de paso que corres-ponde a las demandadas, pero ello nunca se concretó.


Detallaron las actoras, que las demandadas se dedican a la producción de arroz, y desde hace nueve años atraviesan con maquinaria y producción los padrones de las actoras, por el lugar que les resulta más cómodo, ocasionando perjuicios a éstas.


Además, aseveraron que, desde hace ocho años los accionados usan la red eléctrica de que son dueñas las actoras sin pagar nada a cambio.


Argumentaron que los demandados se han enriquecido en mérito al empobre-cimiento de las actoras y reclamaron les fuera indemnizado el lucro cesante, el uso de la red eléctrica, el valor de la servidumbre, las pérdidas sufridas como empobrecimiento, todo lo cual estimaron en la suma de U$S 1.746.791 más ilíquidos hasta el efectivo pago.


Tramitado el proceso, la Juez de primera instancia, amparó parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de U$S 1.119.342. Dicha sentencia fue apelada por las partes, y en definitiva, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, revocó la sentencia impugnada, desestimando la demanda en todos sus términos.


En apretada síntesis, la Sala entendió:


a) Sobre la legitimación activa de las accionantes, expresó que si bien la demanda no ha sido del todo precisa y clara, de su contexto se extrae y es posible concluir, que las actoras Sras. J.R. y M.E., compare-cieron por sí y no en representación de Fameril SA ya que no invocaron dicha representación, expresaron que comparecían en calidad de particionarias de Fameril SA, es decir, comparecieron como titulares de los respec-tivos bienes que les fueron adjudicados en la partición respectiva, entre ellos, los bienes inmuebles en lo que se dan los hechos que invocan como generadores de perjuicios. Por ello, el Tribunal concluyó que las actoras poseen legitimación activa para la promoción del presente proceso.


b) En lo que refiere al enriquecimiento sin causa, la Sala entendió que es un hecho no controvertido que Fameril SA al mes de setiembre de 2009 era propietaria de una línea eléctrica trifásica privada y con un puesto de medida digital ubicado en los padrones de la misma Nos. 5818, 7005 y 7006, sitos en la 5º Sección Catastral del Departamento de Artigas. Si bien Fameril SA oportunamente adquirió los inmuebles con las obras de red de energía eléctrica ya realizadas, no surge de la demanda de autos que se hubiera hecho mención alguna a que las actoras se hubieran perjudicado por no haber podido utilizar la red. En efecto, no realizan a dicho respecto una relación de los daños que les habría causado, por ejemplo, que no hubieran podido producir arroz o que se hubieran visto privadas de ceder el uso de la red a un tercero por el pago de una renta, por lo cual no surge acreditado el empobrecimiento requerido por el art. 1308 del Código Civil, ni el monto que se calculó por el precio de la obra y se actualizó sin dar detalles de cómo se llega a la suma de U$S 291.491.


c) Sobre la condena por el uso de la caminería propiedad de la actora, la Sala entendió que la sentencia de primera instancia no ha sido suficientemente fundada, y que no ha realizado un análisis exhaustivo de la prueba a esos efectos. No se relacionó cuáles fueron los daños causados a la actora, cuál fue el empobrecimiento de la misma correlativo al enriquecimiento de la demandada, en tanto se demanda por enriquecimiento sin causa, solo se expresó que la actora padece en los hechos de una servidumbre de paso, que no fue constituida legalmente, por lo que debe cesar y que le causa perjuicio por el volumen de...

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