Sentencia Definitiva Nº 59/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-09-2022

Fecha19 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. A.R.O..-



VISTOS


para definitiva de segunda instancia en autos: AA, BB, CC. Coautores de un delito de Asociación para delinquir en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de Cohecho calificado. DD, EE, FF, GG, HH II, JJ, KK. Autores de un delito de Asociación para delinquir en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de Cohecho calificado LL, MM, NN, ÑÑ OO. Coautores de un delito de Cohecho calificado.

PP. Autora de reiterados delitos de Falsificación de certificados públicos” (IUE: 170-614/2016); venidos del Jdo. Ldo de Primera Instancia de Las Piedras de 1er. Turno, por apelación de las Defensas, contra la Sent. 2/2021 de 5.07.2021 dictada por la Dra. S.M., con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Las Piedras de 2º T., Dra. V.B..


RESULTANDO


I) La hostilizada (fs. 1785/1871), cuya correcta relación de actuaciones cabe dar por reproducida, amparó la acusación condenando como sigue: 1- AA como autor de un delito de Asociación para delinquir en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de Cohecho calificado, éstos como coautor, a 2 años y 6 meses de penitenciaría; 2- BB y CC, como autores de un delito de Asociación para delinquir en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de Cohecho calificado, éstos como coautor, a 2 años y 2 meses de penitenciaría, inhabilitación especial por el mismo período y una multa de trescientas (300) unidades reajustables. 3- DD, EE, FF y GG , como autores de un delito de Asociación para delinquir en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de Cohecho calificado, a 2 años y 6 meses de penitenciaría, inhabilitación especial por el mismo periodo y una multa de trescientas cincuenta (350) unidades reajustable; y a HH, y II, como coautores de un delito de Cohecho calificado, a 18 meses de prisión, inhabilitación especial por el mismo período y 150 UR.


II) CC


La Defensa (Dra. S.C., al fundar el recurso interpuesto (fs. 1898/1898 vto.), sostuvo: a) no surge de autos que hubiese una asociación para delinquir en la cual participara CC, dicho delito requiere de una organización, que los sujetos activos se asocien de modo permanente para un fin común que es cometer delitos. Surge de las pruebas de autos, escuchas telefónicas de AA y CC que éste último nunca actuó con autonomía propia, obedecía a órdenes de AA. El fin que percibía AA era una ganancia de la cual CC no participaba, sólo recibía una paga la cual era aportada por AA. La organización para delinquir estaba entre AA y los inspectores imputados. CC no participaba de la actividad organizativa. En conclusión, imputarle asociación para delinquir no es ajustado a los hechos; b) el monto de la multa impuesta está muy alejado de sentencias similares, donde no superan las 50 UR, y determina que sólo pueda ser cumplida con prisión, ya que por su edad y falta de empleo estable no le permitirían cumplir con la misma. Por tanto, solicita que se lo condene solo por cohecho calificado a 24 meses de prisión, inhabilitación especial por ese período y una multa por 30 UR.


III) JJ, KK y LL


La Defensa (D.D.I., al fundar su recurso (fs. 1900/1901v.) sostuvo: 1) JJ y KK: a) sobre la tipificación de la “comisión de un delito de asociación para delinquir” y “reiterados delitos de cohecho calificado”: en estos dos imputados la sentencia se basó o fundó en que facilitaban la obtención de la libreta en los prácticos en acuerdo con otras personas lo que generó la Asociación para delinquir, extremo absolutamente falso. Quedó meridianamente claro y probado como lo señala el testigo QQ fojas 1502 en cuanto KK y JJ no puede elegir ser pareja y por ende no puede coordinarse esa pasible actuación de delictual. También es claro y de acuerdo a todos los testigos que los inspectores se enteraban en el momento del llegado a la pista para realizar el teórico quien era la persona que daba el práctico, por tanto, la teoría de que estaba en “una asociación para delinquir” es falso. Nunca sabían los imputados (por la forma de trabajar) quien daría el práctico, cada día se enteraban en el momento. Dichos extremos no fueron rebatidos con pruebas en autos, más allá de “correveidile” y suposiciones. Por tanto, no es posible coordinar algo que ellos no coordinaban. La Suprema Corte de Justicia en muchas sentencias ha manifestado que oportunidad ante la falta de certeza derivada del fracaso de la instrucción, y en respeto a los principios de inocencia e in dubio pro -reo, la absolución del encausado se impone. No puede y no debe basarse la Sede en el dictado de la Sentencia de dichos y acusaciones cruzadas de los otros acusados, debe existir una prueba diferente. Así pues, en el expediente y en la sentencia no surge probado que los imputados en cumplimiento de su función pública hubiesen retardado o emitido un acto relativo a su cargo, no existiendo una sola libreta o examen que haya sido emitida, o dado su aval, o una prueba de que ellos realizaron una libreta sin haberse realizado el examen práctico. Este último numeral expresado nunca fue rebatido por la fiscalía ni la Sede no existe una sola prueba un solo examen que acredite dichos extremos. La condena de ambos es por dichos de otros imputados y no por pruebas concretas. La Sede debería por “motus propia” haber declarado la nulidad de estas actuaciones cuando muchos de los imputados han expresado que en Sede Policial se les informó que si declaran “tal o cual” cosa se iban para su casa. Por lo tanto el fundamento fáctico y de probanzas está basado en expresiones de otros procesados y no en pruebas independientes; b) la pena resulta excesiva en los años de penitenciaría y la multa. Por otra parte, no existe una sola prueba de daño o monto sufrido o perjudicado las arcas del estado para la aplicación de “sendas” penas y mutas, esta última cuasi expropiatoria en virtud de la situación económica del imputado; 2) Respecto de LL, expresó: a) Agravio sobre la tipificación de la “comisión de un delito de asociación para delinquir. La sentencia comete un error en cuanto expresa que LL “...Formaban además parte de la maniobra, algunos funcionarios públicos de ambas Intendencias, a saber: AA y LL, Jefes de los Inspectores de Tránsito de ambos Departamentos, respectivamente...” y la imputación era que él podía elegir las parejas para coordinar la maniobra pero esto es concepto erróneo o falso. A fojas 1499 el testigo SS expresa que el que elegía a los inspectores hasta setiembre del 2016 eran QQ y RR, es menester hacer notar que el Jefe luego de esa fecha era el testigo declarante (SS), por ende los equipos de inspectores los elegían los Jefes, nunca LL. Éste solo remitía el listado de funcionarios habilitados para trabajar, pero no realizaba o armaba las parejas de inspectores para los prácticos. Aún más como expresa el testigo a fojas 1499 SS “...El funcionario que tomaba las libretas sabia con antelación que persona venia hacer el trámite C.N., ESO QUE LO VA A SABER....”, ningún inspector sabe que persona va a hacer el examen práctico, por la simple razón pasa al practico el que sabe el teórico , por ende es en el momento que se entera que persona da el práctico. El testigo TT en su declaración a fojas 1501 expresa LL y MM hacia un listado de inspectores para la confección de listado de personal para la toma de libretas y demás actividades, pero el señor “…. a SS le mandaba una lista de inspectores disponibles para realizar las tareas, el elige y comunica al jefe de la zona...”. Es decir, que era SS el que realizaba ese listado nunca mi defendido, nunca tuvo y nunca quedó demostrado que el tuviese la potestad de elegir las parejas. Aún más, en referencia a si se enteraban quienes se habían agentado para dar los exámenes o si sabía con antelación las personas a dar los exámenes expresa el testigo “....no, eso se enteraba cuando daban el examen ....es la parte administrativa que agentaba... “. El otro testigo a fojas 1502 QQ expresa en referencia quien elegía las parejas de inspectores - expresa que SS mandaba al plan de servicio y no LL “...SS nos devolvía designado según la licencia que tuvieran”, en referencia a las parejas de inspectores que iba a trabajar, nuevamente se demuestra que LL no elegía. Por tanto no se le puede imputar la participación en una asociación de la cual mi defendido no participaba y no realizaba los grupos de inspectores que realizaban las maniobras, pero extrañamente la Sentencia de primera instancia expresa y condena a LL por algo que no hacía por no ser su función; b) no existe prueba fehaciente de que se le pueda imputar Cohecho. En otros procesados si se pudo imputar tal delito al existir prueba, en este caso solamente se ha basado en presunciones y supuestos. Sin lugar a duda ante esta falta de probanzas debe aplicarse el principio de favori rei o in dubio pro reo.” La Sede basa su acusación en los mensajes de texto; pero de los mismos no surge ninguna prueba real y concreta que apoye la decisión de la Sede de la existencia del Cohecho calificado. De las escuchas no surge un solo párrafo en el cual LL haya pedido, recibido, solicitado u obtenido dinero o cualquier otro beneficio. Es imposible defenderse de algo que no existe prueba. Como señala esta misma sentencia sobre otro acusado que fue absuelto “... De ello puede concluirse que la prueba reunida legalmente alcance para sentenciar y condenar a mi defendido... y no existiendo ni indicios, ni otras probanzas legalmente admisibles que permitan dilucidar qué es lo que efectivamente ocurrió, debe concluirse que la prueba rendida no permite traspasar el umbral de la duda y por ende no se alcanza la razonable certeza que requiere una condena, no desvaneciéndose la presunción de inocencia que Juega en favor de la acusada...”. Por tanto utilizando el mismo criterio y realizada material, no puede condenarse a LL; c) sin lugar a duda más allá de no aceptar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR