Sentencia Definitiva Nº 59/2023 de Suprema Corte de Justicia, 12-04-2023

Fecha12 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 59/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO




Montevdeo, 12 de abril de 2023


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “A.A. Y OTROS c/ B.B. Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-6047/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 632/639 y adhesión a la apelación de la parte actora a fs. 646/656 v., contra la sentencia definitiva Nº 54/2022 del 3 de agosto de 2022 de fs. 624/628, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. L.G..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda deducida y, en su mérito se condenó a B.B. y a C.C., en forma solidaria, a pagar a los actores la suma de U$S 15.000 a cada uno de ellos, con más sus intereses desde el hecho ilícito, cantidad a la cual debe detraerse lo abonado en concepto de SOA, en la forma indicada.

Desestimó la demanda en lo demás. Sin especial condenación.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs.

632/639 manifestó que le agravia la condena en tanto quedó acreditado el hecho de la víctima, quien actuó en forma negligente e imprudente. En efecto, B.B. estaba finalizando el cruce en lomada cuando la Sra. D.D., en forma imprevista, colisionó la parte trasera del vehículo, lo que claramente evidencia que el ómnibus ya estaba finalizando el cruce de la cebra; tal como se acreditó con la carpeta de la policía científica y fotografías. Recordó que la Sra. D.D. tenía 82 años, y que por el deterioro de las funciones vitales requería ayuda y, sin dudas, ello también contribuyó al desenlace fatal. Además, el ómnibus no podía circular a gran velocidad debido a que a pocos metros existía una lomada.

Además, existió un hecho del tercero, ya que la Sra. D.D. falleció dos meses después del accidente como consecuencia de una infección hospitalaria (distrés respiratorio agudo, neumonía aspirativa). Así, no falleció en forma relacionada con las lesiones en los miembros inferiores que le produjo el accidente.


Finalmente, estableció que el monto del daño moral es claramente excesivo, recordó que la víctima tenía 82 años de edad y el vínculo con la familia no fue acreditado.


Por último, le agravió la condena en cuando a los intereses, los que corresponden desde la interposición de la demanda.


3. La parte actora evacuó el traslado y adhirió a la apelación en escrito de fs. 646/656 v. Sostuvo que los agravios de la parte demandada parecen olvidar que la víctima cruzó en la cebra peatonal, tal como se acreditó con las fotos y croquis conforme las manchas de sangre y calzado; cruce que se condice con lo manifestado por el chofer en sede penal. Agregó que sobre la demandada caen dos presunciones de responsabilidad: la del artículo 1324 del Código Civil y la emergente de la falta de preferencia al cruzar la víctima en una zona peatonal (art. 22 ley Nº 18.191 y 543 del Digesto).


Destacó que no hubo testigos oculares del hecho y que los testimonios vertidos en autos están plagados de conjeturas. En definitiva, la prueba testimonial carece absolutamente de eficacia convictiva y no tiene la solvencia necesaria para desacreditar las presunciones aludidas.


Agregó que tampoco son de recibo los agravios esgrimidos por el apelante en tanto la pericia de autos demostró que la paciente no presentaba patologías anteriores al ingreso, de hecho, pese a ser una persona de edad, quedó acreditado que estaba yendo a trabajar cuando tuvo el accidente. No existió, entonces, hecho del tercero como pretende el apelante.


Adhirió a la apelación por entender exiguo el monto de condena, la víctima tenía una relación muy cercana con sus hijos, los actores, conviviendo con uno de ellos. Existió un largo período entre el accidente (29/06/2016) hasta su deceso (21/08/2016), tiempo en el que la víctima se debatió entre la vida y la muerte.


Además, se debe hacer lugar a la condena por daño moral iure hereditatis. La víctima permaneció en estado de lucidez gran parte del periodo premortal, donde se verificó ese daño.


Indicó que también le agravia que se disponga el descuento de las sumas abonadas por SOA, ya que las mismas fueron fijadas en pesos y la condena es en dólares. Por tanto, solicita que el mecanismo de detracción del SOA sea el propuesto en la demanda.


4. La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 660/663 v. manifestando que no son de recibo los agravios vertidos, en primer término, porque el daño iure hereditatis es un derecho personalísimo no transmitible, como ha sostenido la jurisprudencia.


Respecto al quantum del daño moral, se remitió a lo expresado en apelación.


Finalmente, sostuvo que el agravio respecto al SOA no es de recibo ya que se intenta plasmar una defensa no alegada en el proceso.


5. Franqueada la alzada por Decreto Nº 2091/2022 del 13 de octubre de 2022 (fs. 665), se asignó esta Sala (fs. 667) y recibidos los autos en el Tribunal el 7 de noviembre de 2022 (fs. 667 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


Considerando:


I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto al daño moral iure hereditatis, que se amparará y el sistema de descuento del SOA, que se modificará.


II. Por razones de método corresponde analizar la sucesión de la parte actora, por el fallecimiento del coactor E.E.


El art. 35 del CGP, dispone: Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma, y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge, si correspondiere, o el curador de la herencia yacente en su caso.


La muerte del causante opera la transmisión de todos sus derechos y obligaciones, en el orden procesal los sucesores asumen la titularidad de las situaciones procesales del causante, en una solución de continuidad que no requiere previo trámite sucesorio. El proceso no culmina con la muerte de una de las partes, sino que continua con quienes, de acuerdo con el derecho sustancial, lo suceden en su patrimonio (cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado, con jurisprudencia, obra dirigida por Á.L., vol. 1, p. 92).


La norma incidente no requiere trámite sucesorio, solo exige la identificación de quienes son los sucesores y ello, fue lo que realizaron los coactores, cuyos extremos se acreditaron con los testimonios de las partidas de estado civil oportunamente agregadas con la demanda.


Por otra parte, la demandada, sostiene que el derecho del fallecido no es trasmisible a sus herederos porque es personalísimo (daño moral), amparándose en la posición doctrinaria y jurisprudencial restrictiva de esta trasmisión.


La Sala, no comparte la posición que sustenta la parte demandada.


La Suprema Corte de Justicia, con relación a la temática en estudio, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para que un derecho o crédito, no sea trasmisible iure hereditatis, debe existir una norma que lo prohíba expresamente, o que, por no ser un derecho de naturaleza pecuniaria, no corresponde su trasmisión. En el caso, no se configura ninguna de las hipótesis mencionadas, la acción pasa a los herederos conforme con las reglas que regulan la sucesión hereditaria.” (sentencia publicada en L.J.U. caso 12.597, pág. 559).


En realidad, no se trasmite el dolor o sufrimiento sino el derecho a obtener su reparación cuando ha sido generado por un tercero.


Dicho de otra manera, si el damnificado puede reclamar el daño moral padecido en vida es porque el derecho ingresó a su patrimonio.


A mayor abundancia, a estas alturas, más que un derecho se trata de un crédito al existir sentencia definitiva de condena, aunque todavía no esté firme, por lo que resulta trasmisible.


III. Apelación parte demandada en vía principal.


Se agravia por la responsabilidad que se le atribuye, señalando que existió hecho de la víctima ya que la señora cruzó cuando el ómnibus estaba terminando de pasar la cebra.


El maestro G., enseña que el no preferente debe asegurarse de las condiciones del tránsito para permitir el paso del prioritario, esto es, que “la norma debería ser: cruzar solamente en caso de tener absoluta seguridad de poder hacerlo sin el más mínimo riesgo” (cfr. Autor citado, TDCU, T. XXII, pág. 26).


En esta senda, incumbía al no preferente la destrucción de la presunción de culpa que le gravaba, acreditando su ausencia de culpa o la configuración (total o parcial) de causa extraña.


Es un hecho acreditado que el accidente fue sobre la cebra. Así lo determinan las propias partes y la pericia, por lo que se genera una presunción en contra del contraventor, en el caso el bus, que deberá desvirtuar.


Y aquí alega hecho de la víctima, por la edad avanzada de la señora (82 años) que le impedía autovalerse y tenía dificultades de visión.


A juicio de la Sala, las circunstancias anotadas anteriormente no resultan suficientes para rebatir el hecho que la señora estaba en la cebra (lo que demuestra su claridad a la hora de determinar la zona de cruce seguro) y que quien debió asegurarse que podía pasar sin dañar a nadie era el conductor del bus, cosa que, dado el siniestro, no hizo adecuadamente.


La baja velocidad del bus tampoco importa a la hora de...

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