Sentencia Definitiva Nº 6/2023 de Suprema Corte de Justicia, 08-02-2023

Fecha08 Febrero 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

VISTOS:






Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “D.D. y otros C/ Z.Z. y otro. Daños y Perjuicios”. I.U.E 2-26918/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión deducida por la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 39/2022 dictada el 26/5/2022 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. M.J.F.P.(. Letrado Suplente).






RESULTANDO:






I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió hacer lugar a la demanda, condenando a los demandados en forma solidaria, a abonar a los actores G.G. Y M.M. en concepto de daño moral la suma de U$S 26.087 a cada uno y a los actores D.D., E.E., P.P., L.L. Y N.N., en concepto de daño moral, la suma de U$S 21.087 a cada uno. Total en concepto de daño moral U$S 157.609; más el interés legal desde la fecha de exigibilidad, que coincide con la fecha del evento dañoso.


Asimismo, condenó a los demandados en forma solidaria, al pago del lucro cesante a los actores G.Y.M. , cuya liquidación se difiere a la vía del art. 378 del CGP, sobre las bases dispuestas en la presente sentencia, mediante Considerando X, más reajustes establecidos en el Decreto-Ley 14.500 e interés legal correspondiente desde la fecha de la exigibilidad de cada obligación.


II) Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 602 y ss.), fundándose en síntesis:




a) En cuanto a la imputación de responsabilidad, la impugnada incurrió en una errónea valoración del material fáctico y probatorio aportado en autos.


Se manifestó al contestar que el Sr. Z.Z., al llegar al kilómetro 360, en un tramo sumamente oscuro, un vehículo que circulaba en sentido contrario y de frente al ómnibus, encandiló al conductor del mismo, ya que circulaba con luces largas, pese a que éste le realizó “cambio de luces” para que activare las luces cortas. Luego de ello, el Sr. Z.Z. se percató de la existencia de una sombra en la oscuridad, a una distancia de tres metros delante de él, al que trata de esquivar direccionando el ómnibus hacia su izquierda, no pudiendo evitar su embestimiento con la parte frontal-lateral derecha del bus.


Todo ello surgió de la declaración del testigo A. (en la audiencia del 20/03/2019) y lo recogió la sentencia del expediente penal agregado en autos; por lo que ha quedado probada la eximente del hecho del tercero.


Quedó acreditado con la carpeta de Policía Científica (informe ampliatorio) agregada al expediente penal de fs. 115 vuelto y 116 que la zona no se encontraba iluminada con luz artificial y que por el horario se encontraba absolutamente oscura. También que la velocidad de circulación declarada por el conductor del ómnibus coincidía con lo relevado por el tacómetro y que la misma estaba dentro de lo reglamentario.


Surgió también probado que el Sr. Z.Z. se pudo percatar de la existencia del birodado a tres metros del lugar del impacto, ya que el mismo circulaba sin portar luz encendida alguna, su conductor con ropas oscuras, sin chaleco refractario, no surgiendo que lo llevara puesto (declaración del testigo Cartagena - audiencia del 19/03/2019, quien manifestó que llevaba campera marrón). Claramente hacía imposible su visualización.


E. de la carpeta de Policía Científica que el Sr. X.X. circulaba sin utilizar chaleco refractario (fs. 179 a 182 vuelto) y portando ropa oscura (campera marrón y mochila negra, mismas fojas).


Emerge asimismo de fs. 177 vuelto y 185 que si bien se encontró la presencia de un casco en la escena de los hechos, el mismo no presentaba daño alguno, lo que ratifica que el conductor no lo llevaba puesto, por lo que no se puede inferir -como hizo el sentenciante de primer grado- que lo llevaba puesto, lo que no se condice con el resultado de la autopsia, siendo sabido que, muchas veces, llevan tal elemento en el brazo o atado en el asiento.


Del expediente penal acordonado, específicamente de la autopsia (fs. 51 y/o 53 según foliatura) emerge que el médico forense informó que “es muy posible que no llevara casco protector, o por lo menos, debidamente ajustado”, lo que es recogido en la sentencia de fs. 288 del mismo expediente, lo que coincide con la causa de muerte “por estallido de base de cráneo, con politraumatismos torácicos”.


El casco tiene como función especial el evitar el tipo de lesiones que dice que padeció la actora y por tanto la gravedad de las mismas, las que posteriormente causaron su muerte. Lo que surge probado en autos del informe del Ing. Industrial B.M.C. en su trabajo “Casco: Protector de vida” y que se encuentra publicado en la página web de Unasev y agregado en autos.


Ha quedado acreditado que la víctima circulaba incumpliendo con todas las normas reglamentarias que le imponía la ley y la reglamentación a los conductores de motocicleta, por lo que la impugnada incurrió en una errónea valoración de los hechos y del material probatorio aportado en autos, del que surge la incidencia del hecho de la víctima en la producción del accidente.


b) Emerge de la sentencia penal (a fs. 288) que “sin embargo, en el caso, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que no existen elementos probatorios suficientes para sostener que existió una hipótesis de culpa por parte del encausado. Ello, en la medida que la prueba rendida en autos, analizada en su conjunto, lleva a sostener que tal como lo postulara la Defensa, Z.Z. no estaba en condiciones de ver con antelación a la víctima, y siendo así, mal puede imputársele responsabilidad en prevenir una situación de la que no podía estar al tanto...”.


En efecto, surge de las fotografías agregadas a fs. 146-197, en particular fotografías de fs. 174-175 vto., 179 vto., 182 vto., que el fallecido vestía una campera marrón y llevaba sobre su espalda una mochila negra. El chaleco refractario se ubicaba debajo de sus piernas y por lo tanto, cabe concluir que no lo llevaba puesto, tal como lo ordena la reglamentación, mientras que el casco, de color rojo, se ubicó a unos metros del lugar donde se encontraba el cuerpo (fotografías de fs. 24-26, 177vto.-178vto. y plano de fs. 37) sin daños aparentes, pese a que de acuerdo a la autopsia realizada, el fallecido sufrió un impacto en la cabeza en función de las lesiones constatadas en ocasión de la autopsia (fs.50), lo que llevó al médico forense a señalar que “Si bien no cuento con descripción del lugar del hecho, es muy posible que no llevara casco protector, o por lo menos, debidamente ajustado” (fs.51).


Asimismo, surge de fs. 31 y según relevara la Policía actuante, que el comando de luces de la motocicleta se encontraba apagado, pero al realizarse la prueba empírica, el foco delantero encendía correctamente, no habiendo podido comprobarse el funcionamiento del foco trasero por los desperfectos ubicados en esa zona.


Ante este panorama y teniendo en cuenta la hora y conformación del lugar donde se verificó el accidente, resultan de especial relevancia las declaraciones del guarda del bus, único testigo presencial y del propio imputado.


Más allá de que se trató de un choque de atrás y claramente originado por no haberse mantenido la distancia de seguridad entre el vehículo zaguero y el embestido, no resulta posible imputar accionar culposo al encausado, en la medida en que éste no pudo ver por razones ajenas a su accionar que, delante suyo, circulaba una motocicleta. Y no pudo verlo porque, era de noche, en una ruta nacional sin iluminación artificial, el conductor del birrodado vestía ropas oscuras y, en particular, llevaba una mochila negra colgada a su espalda, lo que le dejaba aún menos visible. No surge probado que llevara el casco puesto y los indicios recabados permiten suponer que no lo tenía, en función de las lesiones sufridas a nivel de cráneo y por donde fue ubicado dicho elemento, sin daños aparentes.


Tampoco llevaba puesto el chaleco refractario ni encendida la luz trasera de la motocicleta. Siendo así, es razonable pensar que no pudo ser advertido a tiempo por el imputado y que recién lo vio cuando estaba muy cerca del mismo. Pero no por distracción o falta de pericia, imprudencia o violación de leyes o reglamentos, sino por el hecho de que el propio fallecido, al circular sin luz y sin chaleco, tornaba imposible verlo a la distancia en una zona oscura.


En cuanto al estado del Sr. Z.Z. surge de su declaración en Sede Penal que el mismo descansó entre las 14 y 17 horas, momento en que emprendió el regreso desde Montevideo a R..


Además, el Sr. Z.Z. es conocedor de la ruta, ya que había realizado dicho trayecto en varias oportunidades, todo lo que surge de lo manifestado por el Sr. A..


c) Surge de fs. 371 y ss. lo que se abonó por SOA conforme emerge acreditado, por lo que correspondía se descontara lo abonado por dicho concepto, lo que no se hizo por la decisora de primer grado.


Dicho monto deberá ser actualizado con reajustes e intereses a los efectos de evitar un enriquecimiento injusto o en su defecto se debería considerar el monto en UI actualizado a la fecha de la sentencia.


d) En cuanto a lo condenado por Daño moral, el monto resulta excesivo conforme los parámetros que maneja jurisprudencia y doctrina. No se acreditaron en autos las diferencias reclamadas entre mayores y menores de edad con justificación suficiente que lo amerite y tampoco que alguno de ellos haya sido conviviente. De hecho surge de las manifestaciones de los testigos propuestos, que vivían en pueblos diferentes entre ellos y respecto del padre. Los testigos que conocían al Sr. X.X. tampoco conocían a todos sus hijos, o sabían de unos y no de otros, por lo que surge acreditado en autos no se trataba de una familia ensamblada y unida, sino que y muy por el contrario, el Sr. X.X. tuvo varios hijos en pueblos diferentes y no mantenía una relación estrecha con ninguno de ellos. Tampoco surge de autos que los hermanos tuvieran vínculos...

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