Sentencia Definitiva Nº 65/2023 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 31-07-2023

Fecha31 Julio 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “A.A. c/ MUTUALISTA COSEM –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-50629/2021:


RESULTANDO:


I. A fojas 357 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por daños y perjuicios.-


II. En síntesis expresan la accionante que estuvo vinculado contractualmente con la mutualista COSEM. Con fecha 24 de agosto de 2019 sufrió accidente de tránsito y fue trasladada al Sanatorio Americano. Se le realizaron diversos estudios y luego de una resonancia sin tener sus resultados, el médico tratante D.T., le indica que se quite la minerva, pese a su dolor intensa, relatándole que no iba a tener problema hasta la vejez que le llegue artrosis. Sin diagnóstico, tratamiento y seguimiento médico, los dolores le continuaban y se acentuaban las lesiones cervicales. Por ello, realizó consultas privadas, asombrándose los médicos que no hubiera quedado parapléjica, ya que todos coincidieron que debía haberme operado en forma urgente, corriendo riesgo constante, ya que un pequeño tropezón la podía dejar parapléjica. Luego de diversas instancias y con nuevos estudios, se constata agravamiento de la lesión. Finalmente, el 16 de diciembre de 2019, se realiza operación riesgosa. Al día de hoy, desconoce las secuelas temporarias o definitivas que pueda padecer. Hubo un error de diagnóstico que la privó de una posibilidad de cura en el momento de ingreso al sanatorio. Ese error de diagnóstico, determinó un tratamiento inadecuado, así como falta de información, fundamentando su reclamo en la pérdida de la chance, por la probabilidad de cura. También reclama daño extrapatrimonial por los sufrimientos padecidos en la suma de US$ 25.000, así como daño emergente por la suma de $ 678.620 y US$ 14.206.-


III. Por auto Nº 2235/21 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fojas 373), siendo evacuada en tiempo y forma.-


IV. A fojas 535, COSEM contesta la demanda, abogando por su rechazo. Manifiesta que la columna cervical estaba alineada, tanto en la TAC como en la RM y no presentaba listesis. La actora en su pretensión, se refiere a la RNM realizada tres meses después del accidente, pero no a la verificada en agosto de 2019, por lo que su conclusión no es correcta, ya que a ese momento, no había lesiones que motivaran una cirugía de urgencia. Se actuó diligentemente en el proceso asistencial, dado que no existía indicación de intervención quirúrgica de urgencia. Tampoco hubo falta de información y la decisión de asumir el costo de una intervención en otro prestador de salud, fue exclusiva de la actora. Todo ello origina la irresponsabilidad de COSEM. Controvierte los daños y sus montos.-


V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2866/21 (fojas 558) lo cual fue debidamente notificado, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 563, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-


VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


A) HECHO ILÍCITO


2- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado en la existencia de responsabilidad por parte de la demandada, y en su caso, las consecuencias materiales del injusto.-


3- Ha de tenerse en cuenta que el médico está compelido a satisfacer una obligación de medios, puesto que sólo promete observar una conducta diligente para la obtención de un resultando, con independencia de que éste se verifique (BUERES, A.J.R. civil de la médicos Tomo II, 2ª edición, H., Buenos Aires, 1994, pág. 77).-


4- Aquí cobra relevancia que la culpa profesional será fuente de responsabilidad si se han contravenido las reglas propias de la actividad, o sea si hubo falta de idoneidad, imprudencia o negligencia, las que determinarán la existencia de culpa (YUNGANO-LÓPEZ BOLADO-POGGI-BRUNO Responsabilidad profesional de los médicos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986, pág. 148).-


5- Sobre el particular, la conducta debida del profesional, no es la de un buen padre de familia, sino la de un «buen profesional» en relación a los conocimientos existentes en el medio sobre su materia y a las circunstancias de tiempo y lugar. Amén de ello, en relación a la impericia profesional, se acentúa la severidad para eximirse de culpa, dado que el profesional se encuentra en una situación ventajosa respecto del deudor (ORDOQUI CASTILLA, G.R. civil del profesional liberal, Fcu, Montevideo, 1993, págs. 34 y 38).-


6- Con arreglo a ello, un profesional es un técnico provisto de determinada especialización, se le debe exigir más de lo que se pide a un particular, esto es, a un individuo cualquiera, porque a aquél se le atribuyen competencias específicas. Por lo tanto, incurre en culpa profesional si, conforme la prueba de los hechos, él se muestra desprovisto de estas competencias (VISINTINI, G.T. de la responsabilidad civil Tomo I Astrea, Buenos Aires 1999, pág. 267).-


7- Corresponde traer a colación que la valoración del comportamiento del profesional debe realizarse en relación con un criterio unitario de tutela de los intereses del acreedor y al mismo tiempo, examinar si se cumplió con una actividad diligente como objeto de la obligación, o hubo una ignorancia de la lex artis, falta de diligencia o la no previsión de un evento contrario a los intereses la víctima (YZQUIERDO TOLSADA, M. La responsabilidad civil del profesional liberal, hammurabi, Buenos Aires, 1998, pág. 359).-


8- En la quaestio facti sometida a decisión, surge con meridiana claridad el error de diagnóstico en que incurrió la parte demandada a través de su dependiente (art. 1555 del Código Civil), conforme la probanza diligenciada.-


9- En este contexto, se ha acreditado suficientemente la negligencia o impericia en la actuación médica realizada, al no diagnosticar adecuadamente la lesión cervical, lo que determinó la demora en la intervención quirúrgica y padecimientos sufridos.-


10- En efecto, al haberse realizado pericia, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de las mismas, salvo motivos fundados.-


11- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, H.C. de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-


12- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (P.Q., J.M. de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-


13- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, H.T. teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (B., L.P. y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII). La misma no fue impugnada por ninguna de las partes, a pesar de haberse otorgado la oportunidad al tal efecto conforme surge a fojas 662 vlto ab initio.-


14- Sin entrar en detalles, con sumo acierto FACAL señala que resulta muy dificultoso apartarse de un dictamen que las partes aceptaron sin incurrir en arbitrariedad, menos aún, sin no hay otro medio de prueba en sentido contrario (FACAL, A. La prueba pericial en Uruguay pág. 63 en AA.VV Tres estudios sobre la prueba, Fcu, Montevideo, 2022). De modo que la información experta que aporta la afirmación pericial lleva a que el perito sea en definitiva un “buen informante” (V.R., C. De la prueba científica a la prueba pericial, M.P., Madrid, 2015, págs. 158 y 221). El aporte del perito es muy relevante ya que el...

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