Sentencia Definitiva Nº 65/2023 de Suprema Corte de Justicia, 19-09-2023

Fecha19 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


G.E.C..




VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos: AA. R.. del. de abuso sexual en reg. de reit. real con reit. delitos de abuso sexual esp. agrav. y reiterados delitos de retribución a menores o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos. JUICIO ORAL. **PRISIÓN PREVENTIVA - VTO: 26/7/2023* DEFENSA APELA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 11/2023” (IUE: 2-52525/2021) venidos del Jdo. Ltdo de R. de 2º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa onerosa, Dr. M.C., contra la Sent. 11/2023 dictada el 27.02.2023 por la Dra. A.C., con intervención del Ministerio Púbico, representado por la Dra. S.R.-


RESULTANDO


I) La decisión de primera instancia (fs. 200/222), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual en régimen de reiteración real con reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados y reiterados delitos de retribución a menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos, a la pena de doce (12) años de penitenciaría.


II) La Defensa de DD interpuso recurso de apelación (fs. 224/227 vto.) y en lo medular se agravió: en cuanto a la valoración de la prueba y la aplicación de los delitos imputados. RETRIBUCIÓN A MENORES E INCAPACES: En cuando a esta figura que se pretende imputar, hay que observar que el soporte probatorio con el que cuenta la Fiscalía y el que tuvo como valorado y probado incorporado a la causa por parte de la sede, se trata de “supuestos audios de whatsapp”, “fotos”. Resulta más que claro que, para concretarse la figura que se imputa, el imputado debió haber solicitado o pedido a la víctima algún material íntimo de la misma a cambio de algo. Dicho nexo causal, no se plasma en autos, ya que, así como lo volcaron los testigos técnicos de policía científica, ningún audio o foto de las aportadas, donde supuestamente DD le solicita fotos a cambio de, son obtenidas de una galería de los teléfonos de BB y CC, otros del teléfono de la víctima, no encontrándose nada en el de DD. Pero nunca se observa que esos audios y/o vídeos, se encuentren en una respectiva conversación de Whatsapp o de otra red social, entre imputado y víctima. O. desde una galería los archivos, los mismos pueden haber sido enviados o solicitados desde cualquier usuario, y no necesariamente de DD. Si la conexión, son los audios donde aparece una voz masculina solicitando dichas fotos, la misma en ninguna parte del proceso surge que fuera DD, ya que éste no reconoció su voz, y ningún testigo tiene las herramientas o aptitudes para determinar la autoría. El funcionario EE, dice que las conversaciones relevadas son entre FF y GG, y los mensajes reenviados se desconoce el emisor. El Cabo HH participa en el relevamiento de los celulares de CC y BB, pero allí tampoco se determina la fuente o hacia donde iban esos audios, vídeos y fotos. Audios que no resultan claros, y que tampoco sabemos fehacientemente de quien es la voz que allí aparece, ni tampoco el contexto. El funcionario II menciona que no encontró conexión entre el teléfono de FF y el de DD, si bien menciona historial pornográfico, no surge que fuera direccionado a FF. El funcionario JJ, menciona que es imposible hacer funcionar una misma cuenta de whatsapp en dos dispositivos, porque cuando lo instalas en uno, automáticamente se baja el otro. Señalando además que no se pudo determinar que esas comunicaciones hayan sido entre DD y la menor, porque los celulares eran de su abuela y su madre. En conclusión, las fotos y vídeos, así como los audios existen, pero no se sabe ni se pudo determinar, porque así lo dijeron los funcionarios actuantes y citados ut supra, el emisor y el receptor de los mismos, no habiendo conexión entre el teléfono de ambos, no pudiendo determinar quién solicito la foto, ni a quién se lo fue enviado. por lo que no existe plena prueba de la existencia de tal delito, la sede toma la declaración de la víctima y lo plasmado en las pericias para dicha aplicación, no siendo el material idóneo para dicha probanza. ABUSO SEXUAL: El material probatorio, con el cual la sede dispuso tal condena, son las pericias psicológicas y la declaración de la víctima, la cual no es más que una declaración de parte. Y de las cuales, presentan diversas inconsistencias que se repasarán a continuación. De la declaración de la víctima, la recurrida interpreta que se la nota angustiada, cuestión que la decisora no tiene herramientas para discernir si está angustiada y a que se debe. Todas las peritas técnicos, y pericias, expresan que FF ya había denunciado que DD la hacía jugar a la gallinita ciega, pero que su madre no le creyó y la obligó a retractarse. Surge de la declaración de la propia madre, que ella no obligó a la menor a retractarse en la primera denuncia, sino que salió espontáneamente de la misma, decir que la denuncia era una mentira. Existe una denuncia previa, que la propia menor desmintió, y que la madre corrobora que ella misma y por si sola, expresó su falsedad. Es decir, que ya tenemos un antecedente de una denuncia retractada. Aunque las peritos determinan que es un síntoma de abuso, la retractación, la propia madre señala que nunca fue inducida. Hay que ser claro en cuanto a lo que los técnicos manifestaron, tanto la angustia, la euresis y demás, son síntomas de abuso infantil o mal trato infantil, no es un indicador específico de abuso sexual, eso no fue lo que se volcó en autos. La recurrida hace caso omiso a lo que los técnicos declararon más allá de sus informes, citando textualmente lo que éstas leyeron del mismo, pero lo que respondieron a las preguntas de la defensa, no toma en cuenta. La licenciada KK, menciona que el relato fue entrecortado, hubo dificultad para relatar los hechos. Los indicadores que se encontraron sobre un eventual abuso sexual infantil, no son indicadores específicos, sino que son indicadores de maltrato infantil, como puede ser cualquier acto de violencia, sin que implique actividad sexual, la menor no especifica el acto abusivo, se determina que hubo un sometimiento, no menciona en la pericia penetración. Posteriormente la perito devela lo que aparenta una contradicción, ya que al ser consultada sobre si mencionó la actividad sexual que presentaba con su primo, ésta dice que NO, y que resulta contraria a la actitud en la pericia, ya que se mostraba contraria a tener novio y otras posturas. Señala que tal información era importante tenerla para la pericia, ya que se debe tener toda la información de la persona a periciar. Por otra parte, menciona que no es clara con el tiempo, no tenía la noción temporal establecida. La Licenciada LL, como bien dijo al culminar el testimonio, se basó en la denuncia, y en el informe anterior de la licenciada MM (el mismo que no describe la situación de abuso, ni penetración, sino que manifiesta una conducta abusiva de mal trato infantil, pero no de carácter sexual, así como tampoco puede determinar el tiempo de la misma). Si señala que manifestaba angustia, depresión, pero que no quiso indagar más para no despertar ideas de auto eliminación, por lo que al no relatar lo sucedido la menor, la perito no extrae información de la misma, más que de la pericia anterior y la denuncia. Manifiesta que la disociación y los elementos emocionales manejados se pueden dar también en un ámbito de violencia familiar sin que implique actos de carácter sexual. Expresa que hay un trauma, pero que no se logra visualizar cual, que sin el material aportado previamente no se hubieran arribado a las conclusiones y recomendaciones expresadas. La Dra. NN, señala que no hay indicadores físicos de una violación, ya que el desgarro himenal es normal producto de cualquier relación sexual, así como tampoco puede determinar cuántas veces se presentó el mismo. La menor nunca le indicó que tenía relaciones sexuales con su primo, elemento cardinal para determinar cuál fue la causa de dicho desgarro, la menor contó lo que quiso. El indicador más fiable, es el relato de la menor, lo cual resulta carente de sostén para imputar semejante condena, sobre todo cuando cada testigo técnico y perito respondió con ciertas dudas frente algunas cuestiones, por ejemplo, las dos peritos psicólogas mencionan que la menor no relató en forma clara, o en algunos casos no relató los hechos, no ubicando en el tiempo los hechos ni tampoco la continuidad. En las pericias, la menor no relata en forma fluida, es entrecortada, no ubica en tiempo y espacio ni cronicidad, y la otra pericia se remite a la primera, tomando solo el parte policial, por lo que la defensa no comparte la decisión de que la prueba pericial sea concisa y determinante. La decisora vuelve a valorar una supuesta claridad, coherencia de la declaración de la víctima, a la hora de valorar la prueba, reiterando que la misma no dispone de los recursos para dicho análisis, ya que son los peritos encargados de dicho accionar. Haciendo caso omiso, a las falencias en el relato de la menor a la hora de las pericias, expresadas por las mismas técnicas. ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO. Surge aunque la sede no quiera tenerlo en cuenta que la menor experimentaba relaciones sexuales con su primo, lo dijo su tía y su madre, y La Dra. L. señala que la menor nunca le mencionó lo dicho. Así mismo refiere que la menor presenta indicadores de haber experimentado relaciones sexuales por la rotura de himen, pero no necesariamente eso conlleva a una violación, ya que no hay heridas. Señala que perfectamente pudo haber sido cualquier persona, y que sería de vital importancia para la pericia que se le vertiera toda la información sobre su relacionamiento sexual, el cual le fue omitido. Por lo que no surge una probanza plena de ninguna penetración, ya que además, en las pericias no logra ubicar ni contar claramente lo sucedido, si lo refieren las testigos técnicas pero no las...

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