Sentencia Definitiva Nº 66/2022 de Suprema Corte de Justicia, 22-09-2022

Fecha22 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. A.R........O..-



VISTOS


para definitiva de segunda instancia, en autos: “FISCALÍA LETRADA DE PRIMER TURNO CONTRA AA” (IUE: 2-417/2020) venidos del Jdo. Ltdo de R. de 2º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa privada contra la Sent. No 26/2022 dictada por el Dr. G.A., con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de R. 1er Turno (Dra. S.C.)


RESULTANDO


I) La recurrida (fs. 164/176) condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de Abuso sexual, reiterados delitos de Abuso sexual especialmente agravados en concurso formal con un delito de Omisión a los deberes inherentes a la patria potestad, un delito continuado de Violencia doméstica agravado y un delito de Desacato agravado, todos en régimen de reiteración real, a la pena de seis (6) años de penitenciaría.


II) La Defensa privada (Dr. D.O.) expresó como agravios: las pruebas aportadas al proceso por fiscalía no fueron suficientes para derribar el estado de inocencia de AA. Los indicios que recogió fiscalía para acusar al imputado no son serios, no son ciertos y se contradicen entre sí, es decir, se contradicen, no solamente, con la prueba de descargo sino también, con la prueba de cargo. De haberse valorado adecuadamente el material probatorio incorporado al proceso, de haberse aplicado su experiencia personal, experiencia en su práctica, etc., jamás podría otorgarle valor a las declaraciones, tanto de BB como de CC (madre de BB). De haberse analizado de forma cuidadosa ambas declaraciones, incorporadas al proceso como prueba anticipada por medio de la cámara G., fácilmente se puede determinar que el primero, BB, miente producto de una inescrupulosa manipulación de la Sra. CC, aprovechándose de la discapacidad intelectual de su hijo. BB dijo en la audiencia de prueba anticipada, que su padre AA en tres oportunidades, en la localidad de M., junto a DD, le “lamia la bunda” y le colocaba el pene en su boca. “Lamia la bunda” es un término fronterizo que viene a ser practicar sexo oral en el ano. En eso consistía, según los dichos de EE el abuso sexual de que fue víctima por parte de su padre. Las expresiones sobre en qué consistía el abuso, sexo oral en su ano, ya por sí sola tiñe de dudas su relato. Asimismo, pone en duda el relato de que BB y DD Anaggogi se conocieran. BB y la Sra. DD nunca estuvieron juntos, nunca compartieron un mismo lugar físico, nunca conversaron, ni telefónicamente, y quedó demostrado en el proceso, no se conocen. Por tanto la Sra. DD no puede haber abusado sexualmente de EE como éste expresó en su declaración como prueba anticipada. La Sra. DD es la actual concubina de AA, lo conoció luego de que el imputado ya estaba separado de la Sra. CC, cuando el imputado ya tenía prohibiciones de acercamiento a EE dispuestas en sede de violencia doméstica. La única forma que EE puede saber de la existencia de DD es por su madre la Sra. CC. Por tanto queda absolutamente demostrada la manipulación de la madre, CC, sobre BB, para que acuse falsamente a su padre AA. Para tener como acreditado lo sostenido basta observar lo declarado por EE en prueba anticipada: que su padre, AA, en tres oportunidades, en la localidad de M. junto a la Sra. DD le “lamía la bunda” y le colocaba el pene en su boca. Se aportó por parte de la defensa las grabaciones de las cámaras de seguridad que están instaladas frente al Centro de Justicia de la ciudad de R., siendo las grabaciones prueba que refieren al día en que EE declaró en sede de prueba anticipada. De las filmaciones se puede observar que, minutos después que BB declara que la Sra. DD lo había abusado sexualmente, pasa, a la salida del juzgado, por delante de la presunta abusadora y no la reconoce, porque nunca la había visto en su vida, nunca estuvieron juntos, nunca ocurrieron tales abusos, ni con la Sra. DD, ni con su padre. La Sra. DD estaba afuera de la S. Judicial esperando la salida de su pareja, el cual había sido conducido para la audiencia de prueba anticipada. La acusadora no cree lo expresado por BB en sede de declaración anticipada. Si Fiscalía le cree a BB, la Sra. DD debió haber sido, primero, formalizada y luego, acusada por delitos de abuso sexual. La Sra. DD no solamente no se la formalizó ni se la acusó, sino que ni siquiera fue traída al proceso por Fiscalía, ingresa a pedido de la Defensa, como prueba testimonial. Como la testigo DD aclara que no conoce a EE, que nunca estuvo con él, salvo la oportunidad que EE pasó por frente a ella en la audiencia de declaración anticipada, que conoció y empezó una relación sentimental con AA cuando ya tenía prohibición de acercamiento con EE y que antes de eso estaba viviendo en Brasil, lejos de la localidad de Tranqueras donde viven tanto EE como AA. EE falta con la verdad en todo su relato, esto es, los presuntos abusos que relató nunca existieron. Es importante tomar en consideración el resultado de las interceptaciones telefónicas que por el término de un año se realizaron sobre el teléfono móvil propiedad de la Sra. DD. De un examen de las comunicaciones telefónicas interceptadas se puede apreciar, al menos por indicios de la ausencia en los supuestos abusos sexuales tanto de DD y de AA. Asimismo, los testigos introdujeron importante información al proceso, no solamente respecto a la personalidad de AA, sino que, y sobre todas las cosas, respecto a la personalidad de CC y la alta probabilidad de que por motivos económicos se aprovechara de la discapacidad de su hijo, manipulando y haciéndolo inventar cosas contra su padre. Los testigos ofrecidos por la Defensa fueron contestes en señalar que los bienes adquiridos durante el concubinato de AA con CC, casa y chacra, iban a ser objeto de contienda judicial, más específicamente, AA, a sabiendas que CC estaba iniciando los trámites para demandarla por reconocimiento y liquidación de unión concubinaria. Esta acción judicial para AA era necesaria, ya que, a pesar de haber adquirido con su dinero los bienes inmuebles que compraron durante el concubinato: casa, chacra y ganado, los bienes se habían puesto a nombre de la Sra. CC. El móvil de la falsa denuncia realizada contra AA se debió a obstaculizar, al final con éxito, su intento de obtener un porcentaje sobre esos bienes, que de acuerdo a la normativa vigente le hubiera correspondido. Se incorporó una prueba absolutamente confirmatoria de la manipulación de la madre al hijo: es el video que fuera grabado por la propia Sra. CC, donde claramente manipula a BB poniéndolo contra su padre y haciéndole sentir temor a su progenitor. La declaración de BB contra su padre es una fábula orquestada por la Sra. CC. Lo declarado por la testigo FF, quien antes tenía una relación de amistad con la Sra. CC, la que nos informa sobre la personalidad de CC, las cosas que hizo y las que puede llegar a hacer, y que confirman el peligro de que BB en la actualidad bajo sus cuidados. La declaración de CC como prueba anticipada es una declaración sobreactuada, fingida que de ser correctamente apreciadas sus expresiones no deberían tener ningún valor convictivo que sustente una sentencia de condena contra AA. La Sra. Juez de Garantías, con las declaraciones anticipadas de CC y de BB constató la confabulación que expresáramos arriba, tanto es así, que pasados pocos días de la diligencia probatoria anticipada, dispuso la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva que pesaba sobre AA por la medida cautelar de arresto domiciliario. La declaración de la Sra. CC por un momento debió ser suspendida, ya que el dicente le solicitó a la S. que fuera retirado el acompañante del menor, HH, actual pareja de CC, debido a que se me alertó por el abogado Dr. GG, que le estaba indicando a EE lo que tenía que decir. El Dr. GG fue citado como testigo por esta parte para que detallara los hechos relacionados en el numeral anterior. Su declaración en estas situaciones prueba de que la manipulación a EE no solo fue realizada en su casa, tal como se probó con el vídeo filmado por la propia Sra. CC, sino también minutos antes de su declaración en S. Judicial y en todos los momentos de los cuales no teníamos como aportar elementos probatorios. El Dr. GG es un abogado de dilatada trayectoria, profesional, respetado por su honradez, absolutamente imparcial y ajeno al caso que se nos ventila. El Dr. GG, tal como lo declaró, no conoce a ninguna de las partes en el proceso, no tiene vínculo profesional, ni de amistad con este letrado. Por lo tanto, ¿qué motivos tendría el Dr. GG para alertar a un colega de trabajo de lo que estaba haciendo el Sr. HH con BB en la sala de espera de la S. Judicial?. Causa agravio la sentencia en cuanto a la fundamentación de la prueba del delito de abuso sexual: el sentenciante refiere: “el niño BB ha expresado en la audiencia de declaración anticipada el relato de los hechos vividos. Sin perjuicio de su dificultad para hablar dada por sus patologías, ha conseguido identificar a su padre como el agresor y ha logrado referir que conductas se cometían sobre su cuerpo. Además, identificó lugares, ocasiones y presencia de otras personas en la escena, la señora DD. Asimismo, la Sra. CC detalló el relato hecho por el niño, expresando los detalles que este le brindo”. No se comparte en absoluto la fundamentación transcripta que tiene que ver con lo declarado por BB y la Sra. CC, evidentemente situándolas como elementos probatorios más importantes para la condena no tiene en consideración la S. todo lo que fue expresado en este y que fuera oportunamente probado, a saber: Quedó probado a cabalidad, tanto con las declaraciones testimoniales, como con la grabación de las cámaras de seguridad instaladas afuera del Centro de Justicia de R., que DD y BB no se conocían. Por lo tanto quedó demostrado que el menor falta con la verdad cuando detalla los presuntos abusos, circunstancias que el decisor no valoró en la recurrida .No había forma que se pudieran conocer, DD no...

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