Sentencia Definitiva Nº 66/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 28-03-2023

Fecha28 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

VISTOS:


Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "RODRÍGUEZ, MARÍA C/ TORRES, MARIO -DAÑOS Y PERJUICIOS" IUE 168-416/2018 venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y adhesión de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva N°19/2022, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Canelones de 2º turno, Dra. J.R.


RESULTANDO:


I) Por la sentencia definitiva impugnada la Magistrada actuante:Amparó la demanda en forma parcial, y condenó en forma solidaria e indivisible a los codemandados T. y L. al pago de U$S 20.000 más interés legal desde el hecho ilícito por concepto de daño moral a favor de M.D.R. (víctima), y por igual concepto la suma de U$S 3.000 más interés legal desde el hecho ilícito, a favor de A.Á. (concubino) e igual monto a favor de L.R. (hija).


Condenó al pago de lucro cesante pasado y futuro en forma de renta, difirió su liquidación a la vía incidental art.378 del C.G.P.


Desestimó la pérdida de chance.


Ordenó descontar lo que M.D.R. percibe o percibió por mes del B.P.S.


Ordenó descontar de la condena lo percibido por S.O.A. debidamente actualizado.


Condenó al pago de daño emergente pasado y futuro de la Sra. R. en la suma de $150.000 más reajuste e interés desde el hecho ilícito.


Sin especial condena procesal en la instancia (fs.530-531).


La parte demandada interpone recurso de aclaración y ampliación y corrección de error material (fs.533-534).


Por Resolución Nº738 (fs.535-538) la Magistrada aclaró y amplió que: i) Padeció error material en la sentencia referido a la Sra. H., que no es parte en este juicio, por lo que no deberá ser considerado parte de la sentencia (art.222 C.G.P.). ii) Respecto del lucro cesante pasado, amplía y aclara que debe descontarse lo que la actora percibió del B.S.E. ($ 63.446) y del B.P.S., este último corresponde al subsidio por desempleo, enfermedad, incapacidad o jubilación, o sea todo ingreso del B.P.S. iii) Respecto del lucro cesante futuro, aclara y amplía que para su cálculo se debe estar a una incapacidad del 50%, por lo tanto deberá tomarse el 50% del salario percibido a la fecha del accidente hasta los 60 años, menos descuentos legales y no hasta los 65 años solicitados por la actora. Asimismo, dispuso descontar lo que la actora perciba del B.P.S., todo ingreso que provenga del B.P.S. vinculado al siniestro.


Parte actora interpone recurso de aclaración y ampliación (fs.541-542).


Por decreto Nº1363/2022 (fs.543) no hizo lugar, debiendo las partes estar a la sentencia definitiva y a la Resolución Nº738/2022.


II) En tiempo y forma compareció el demandado interponiendo recurso de apelación, esgrimiendo agravios en los términos del escrito que obra a fs.546-552 vto. Conferido el correspondiente traslado por providencia Nº1851/2022 (fs.554) es evacuado en tiempo y forma por la parte actora, quien adhiere al mismo (fs.556-568).


III) Por providencia N°2528/2022 (fs.569) se confirió traslado de la adhesión a la contraria quien lo evacuó en tiempo y forma como consta a fs.571-575. Por providencia Nº2919/2022 el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación y adhesión con efecto suspensivo, providencia que fue notificada a las partes.


Los autos fueron recibidos por el Tribunal, pasaron a estudio por su orden, culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P.).


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva impugnada por los fundamentos que dará, sin especial condena procesal en la instancia.


II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.


Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, ya que el régimen de los medios impugnativos es de orden público.


En mérito a lo referido ut-supra se dirá, que no existe impedimento formal para que se analice el mérito del accionamiento movilizado por las partes.


III) En los Resultandos la Magistrada efectuó un correcto resumen de actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión. Tratan las presentes actuaciones de una acción indemnizatoria promovida por la Sra. R., víctima de un siniestro de tránsito ocurrido el día 17.6.2015, quien se desplazaba conduciendo una moto, y siendo preferente es embestida (en la intersección de las calles Instrucciones y A. de la ciudad de Canelones) por el taxi propiedad del codemandado Sr. L., conducido por el codemandado Sr. Torres en calidad de dependiente (art.1319 y 1324 del C.C.).


Asimismo, R. acciona en representación de su menor hija Lucía y acciona también su concubino Sr. Á. (víctimas indirectas). Como consecuencia del siniestro refiere en la demanda que sufrió lesiones de grave entidad: fractura de pelvis y de sacro lateralizada a izquierda con secuelas de alteración motora y sensitiva de miembros inferiores. Señala que permanece con secuelas permanentes de grave dolor a nivel de pelvis, no soporta largos períodos de pie y tiene limitaciones en la marcha. Afirma que aún al momento de presentar la demanda (agosto de 2018) sigue en tratamiento y no se ha reintegrado a su trabajo.


Reclaman lucro cesante pasado y futuro, daño emergente pasado y futuro, daño moral, todo lo que será analizado en función de los agravios esgrimidos por ambas partes. La responsabilidad en el evento dañoso no constituye objeto de alzada.


IV) Agravios de la parte demandada.


1-Considera que el monto objeto de condena por daño moral es excesivo en todos los casos.


Respecto de la víctima M.D.R., señala como relevante que tenía una enfermedad degenerativa preexistente según surge de la pericia que no fue tenida en cuenta por la a quo. Y respecto de su hija Lucía y su concubino A.Á., entiende que no es un daño moral in re ipsa, y por lo tanto la Magistrada debió desestimarlos por falta de prueba, pues, no todo daño moral es indemnizable, y la hija tenía pocos meses de edad, así como que no quedó probada la relación de pareja entre R. y Á..


El agravio es parcialmente de recibo respecto de R.. La Magistrada actuante en términos generales valoró en forma adecuada la prueba diligenciada en autos, que acredita las lesiones que experimentó R. como consecuencia del siniestro. Sin embargo, a criterio de la Sala debió tenerse presente que la actora tenía antecedentes patológicos (problemas en su columna vertebral, episodios de pérdida de fuerza anteriores al siniestro) que incidieron también en las secuelas y dolores invalidantes que no tienen nexo causal con el siniestro según lo determinó la perito. Veamos. A fs.433-441 luce el informe pericial realizado por la Dra. A.d.I., quien en forma minuciosa detalla cada actuación que surge de la H.C., las distintas consultas que debió realizar la actora hasta que finalmente le diagnostican fractura de pelvis, disestesia L2-L3 y paresia severa de miembro inferior izquierdo, todo lo que ameritó sea internada para realizarle estudios y despistar comprensión medular. Las fracturas que se constataron tienen nexo causal con el siniestro, siendo derivaba a traumatólogo y fisiatra. También fue derivada a neurólogo quien constata la deficiencia en su movilidad, presentaba poca fuerza relacionada con el dolor que padecía. Debió usar bastón a meses del siniestro, todo lo que llevó a estar certificada por más de dos años, también presentó incontinencia de orina. Al momento del examen pericial (dic.2020) deambulaba con bastón con leve cojera. La periciada fue valorada - según refirió la perito- en etapa de consolidación de las lesiones (secuelas) definida como el saldo negativo del siniestro sobre el organismo.


La perito determinó “…elnexo causal de certeza...

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