Sentencia Definitiva Nº 67/2023 de Suprema Corte de Justicia, 12-04-2023

Fecha12 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA No67/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. De


Simas, Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 12 de abril de 2023

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “VIDAL, M.C./ CONAPROLE. Cobro de Pesos”. I.U.E 2-7569/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 61/2022 dictada el 27/7/2022 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. V.G.E..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió desestimar la demanda promovida, sin especiales sanciones causídicas en la instancia (fs. 737 y ss.).

II) Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 743 y ss.), fundándose en síntesis:

a) El rechazo de la demanda incoada conlleva a que las actoras se sientan agraviadas por entender que la impugnada no se ajusta a derecho ni a la realidad de los hechos, no efectuándose una ajustada valoración de la prueba diligenciada en autos.


La coyuntura llevó a que la demandada, la empresa láctea más importante del país, decidiera rescindir el vínculo que mantuvo con la parte actora por más de treinta años ininterrumpidos y el producto del trabajo de estas señoras dejó de ser apto para la accionada, sobre la base de estudios técnicos de personal de la empresa que declararon como testigos en este proceso y sobre lo que se advirtió en la etapa de alegatos.


b) Se sostuvo por la a quo que se acreditaron múltiples incumplimientos de la parte actora respecto de las obligaciones contractuales asumidas como remitente cuando el informe de fs. 7 afirma que no surge ningún tipo de contaminación constatado por el servicio veterinario de Sanidad Animal. Entonces, todas las afirmaciones de la empresa están basadas en su propio servicio y ninguno externo.


La testigo P. de León, fue quien confeccionara la documentación obrante de fs. 61 a 70, así como la de fs. 87-88, que en su calidad de profesional dependiente, determinó el egreso de la parte actora, resultando que la última visita que hizo fue en el 2012.


Contestada la demanda por Conaprole, se agregó profusa documentación vinculada a distintos análisis efectuados, liquidación, etc., pero en ningún momento se detuvo a rever la situación planteada, que podría implicar por ej., darle una oportunidad cierta de intentar rescatar a un pequeño productor con décadas de trabajo y aporte a la Cooperativa Se puede concluir que les resulta antieconómico concurrir diariamente al establecimiento de Vidal para levantar tan poca leche, pese al contrato existente entre las partes y violentando el espíritu de cooperativismo que se fundamenta en la solidaridad y la colaboración.


Tal vez la política de la demandada es ir desvinculándose de los pequeños productores.


c) La demandada presentó como testigos a individuos vinculados directamente con la empresa, como en el caso de la Sra. P. de León, quien en definitiva determinó técnicamente el egreso de Vidal, argumentando: “el informe de fojas 61 lo realicé a pedido de la empresa...la visita es de 2005/2009, después fui de visita en 2009, no recuerdo exacto, pero creo que en julio, después hay visitas que surgen ahí remarcados, en 2012 hay otra visita...”, tal como surge del proceso, la accionante fue desvinculada en 2018 y esta técnica dijo que la última vez que concurrió al establecimiento fue en el 2012 y no surge en las visitas realizadas la firma de la Sra. V.. El gerente de la empresa, Sr. O. a fs. 674 y ss. reconoció que “el tambo recibió visitas periódicas”, algo que no emerge de estas actuaciones, citando al anterior testigo, al respecto, J.M.S., a fs. 676 y ss. “capaz que con el técnico especializado en calidad, no tuvo más visitas desde 2015...”.


Del análisis de la prueba de la contraria surgen contradicciones, por cuanto los informes técnicos fueron a pedido, las visitas se realizaron en forma esporádica y el argumento principal que se adujo era la falta de higiene, lo que no se comparte.


Los deponentes propuestos por la accionante, vecinos de la zona, colaboradores, coincidieron en señalar que: “por lo que vi ellos higienizaban el tanque, eran muy ordenados, yo estaba ahí todo el tiempo, lo hacía el hombre de la casa. Las vacas estaban bien, yo las veía en buenas condiciones. Yo veía que limpiaba todo, los tanques los limpiaba una vez por semana, se limpiaba con ácido, hipoclorito...” (testigo C., a fs. 678 y ss.). A fs. 716 la deponente M., aseveró “ellos tenían un tambo ella con su marido...era un tambo chico. Yo nunca trabajé en el tambo, pero a veces iba la ayudaba a limpiar y cosas así...calentábamos agua y limpiábamos con detergente, después ella pasaba un desinfectante...la nieta de ella también ayudaba a veces...las condiciones del tambo eran buenas, se limpiaba todos los días, la nieta limpiaba también, nos ayudaba también, ellas nos explicaba porque estaba estudiando algo de lechería en la UTU. Yo veía los productos de desinfección que se utilizaban para desinfectar...ahora ordeñan para ellos, pero no remiten a Conaprole, ahora no tiene trabajo, hablo a veces con ella y me dice que está sin plata, las hijas la están ayudando, antes no necesitaba que la ayudaran...”.


No existió un incumplimiento de parte de la Sra. V. e hija sino una clara voluntad de la demandada de desvincular a una pequeña productora que no contó con el respaldo de su Cooperativa, a la que contribuyó con su esfuerzo y sacrificio por más de treinta años para su crecimiento y desarrollo.


Solicita que se revoque la recurrida.


III) A fs. 762 y ss., compareció la demandada, abogando por la confirmatoria de la atacada.


IV) Por providencia Nº 3646/2022 del 7/11/2022 se franqueó el recurso de apelación, con las formalidades de estilo (fs. 770). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 773 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden (fs. 774). Finalizado éste, se acordó decisión anticipada en los términos previstos en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la LOT), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, sin especiales sanciones causídicas en la instancia.

II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los recurrentes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.

III) El Caso de Autos:


A)En el caso, compareció la actora promoviendo juicio de cobro de pesos contra CONAPROLE ( fs. 44 y ss).


Indicó que N.M.C. es titular de una empresa rural ante el BPS, inscripta con el No. 000004929530 y con matrícula ante la Cooperativa demandada Nº 29.057, un pequeño tambo que durante décadas ha explotado con su padre, remitiendo leche a CONAPROLE como único sustento familiar. Por razones que alega desconocer, el 14 de junio de 2018 se presentó un informe escrito por el Ing. A.. P.B. – Gerente del Área de Producción Lechera y RRCC – por el cual les pone en conocimiento que no podrá recibir más leche, sin darles otra solución y destruyendo el proyecto familiar.


Se presentó en la Cooperativa a solicitar que se constituyeran en el tambo a realizar nuevos análisis, nunca fueron, ni siquiera obtuvieron respuesta al citarlos a conciliación.


El ingreso mensual que les reportaba la remisión de leche promediaba $ 25.000 con el cual se sustentaban y mantenían como mujeres solas rurales, pero fueron abandonados por la Cooperativa. La última recolección de leche fue el 17 de junio de 2018, destacando los sacrificios, trabajo y compromiso que requiere la labor del tambo, pero entiende que CONAPROLE rescindió unilateralmente el contrato de suministro, sin oportunidad de asistencia alguna, provocándoles con ello graves daños y perjuicios.


Peticionó por lucro cesante la suma de $ 3.900.000 más el equivalente a U$S 10.000 por daño moral.


B) La parte demandada contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo (fs.89 y ss.).


IV) Como se anunciara, se irá a la confirmatoria de la impugnada, considerando que los agravios esgrimidos por la impugnante no resultan de recibo.


En estas actuaciones, compareció M.V. en representación de su hija N.M.C.V., quien es titular de la matrícula de CONAPROLE Nº 29057 y demandó a ésta por incumplimiento de contrato. Adujo que por razones que desconoce, el 14/6/2018 se le presentó un informe del Ingeniero Agrónomo Pedro Battistotti-Gerente Área...

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