Sentencia Definitiva Nº 68/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 29-03-2023
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Tipo de proceso | PROCESO ADUANERO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. FERNANDO TOVAGLIARE
MINISTRO/AS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DRA. C.K. Y DR.
FERNANDO TOVAGLIARE.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados:
"FISCO C/ AA. CONTRABANDO" IUE 442-606/2021 venidos
a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por Justo
Vega, contra la sentencia definitiva Nº 165/2022 dictada por la Sra. Jueza Letrada de
Aduana, Dra. R..
RESULTANDO:
1) Por la sentencia impugnada, la Sra. Jueza ‘a quo’ condenó al Sr. AA
como autor de una infracción aduanera de contrabando y en su mérito impuso el comiso del
vehículo incautado, el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble de los tributos a
la importación, multa del 20% del valor en aduana del vehículo, las costas y costos del
juicio.(fs. 85).
2) En tiempo y forma compareció la Defensa de AA e interpuso recurso de
apelación, abogando por la revocatoria de la sentencia impugnada por las razones expuetas a
3) - Habiéndose sustanciado los traslados conferidos, los mismos fueron evacuados en tiempo
y forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de
los Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la
sentencia recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT)
habrá de confirmar parcialmente la sentencia impugnada, salvo en cuanto a la condena de la
multa establecida, la que se reducirá en un 50 %.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites
de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por
la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que
la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’,
trad. S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por el recurrente se encuentra encaminado a
cuestionar la valoración probatoria realizada por la sentencia impugnada en cuanto tuvo por
acreditado que el Sr. AA residía en Uruguay, sin haberse considerado que era turista.
Y en cuanto no habría tenido en cuenta que la circulación con el automóvil no tipifica infracción
de contrabando, ni intención de cometer dicha infracción.
4 - A criterio de la Sala, el agravio relativo a la incorrecta valoración de la prueba no
resulta de recibo legal pues, a fs. 27 surge la declaración de AA, prestada en
audiencia, ante la Magistrada interviniente, y su Defensa, donde expresa que ingresó al país en
el año 2018 “… a visitar a mi hija, me ofrecieron una changa, me quedé y no volví porque no
tenía como viajar, no tenía plata”, y luego al ser interrogado sobre si cuando lo detuvieron con
el vehículo estaba trabajando en Uruguay, respondió con evasivas.
Por otra parte, la información brindada por M., abona a favor de la valoración
probatoria realizada en primera instancia pues, de la misma surge que desde el año 2015 el Sr.
AA salía hacia Argentina durante unos pocos días, en fechas coincidentes con las
fiestas tradicionales, y volvía a ingresar a Uruguay donde permanecía todo el año, todo lo cual
conduce a coincidir con la valoración probatoria realizada por la Magistrada interviniente en
primera instancia, en cuanto a que no tenía la condición de turista.
5 – Tampoco se considera de recibo el agravio encaminado a cuestionar el encuandre de la
situación como una infracción de contrabando, compartiéndose en el punto la calificación
realizada por la Magistrada interviniente.
6 - El art. 209 del Código Aduanero consigna que configura la infracción aduanera de
Contrabando, toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio
aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté
destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal, o en la violación de los requisitos
esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que
establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.
7 - Por su parte, el art. 210 del CARU establece, entre las presunciones de contrabando, la
introducción sin la correspondiente documentación de cualquier artículo sujeto a contralor
aduanero, así como los casos de movilización de mercaderías sin la documentación
...
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