Sentencia Definitiva Nº 68/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 29-03-2023

Fecha29 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO ADUANERO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. FERNANDO TOVAGLIARE


MINISTRO/AS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DRA. C.K. Y DR.


FERNANDO TOVAGLIARE.


VISTOS:


Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados:


"FISCO C/ AA. CONTRABANDO" IUE 442-606/2021 venidos


a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por Justo


Vega, contra la sentencia definitiva Nº 165/2022 dictada por la Sra. Jueza Letrada de


Aduana, Dra. R..


RESULTANDO:


1) Por la sentencia impugnada, la Sra. Jueza ‘a quo’ condenó al Sr. AA


como autor de una infracción aduanera de contrabando y en su mérito impuso el comiso del


vehículo incautado, el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble de los tributos a


la importación, multa del 20% del valor en aduana del vehículo, las costas y costos del


juicio.(fs. 85).


2) En tiempo y forma compareció la Defensa de AA e interpuso recurso de


apelación, abogando por la revocatoria de la sentencia impugnada por las razones expuetas a


3) - Habiéndose sustanciado los traslados conferidos, los mismos fueron evacuados en tiempo


y forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de


los Sres. Ministros por su orden.


CONSIDERANDO:


1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la


sentencia recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT)


habrá de confirmar parcialmente la sentencia impugnada, salvo en cuanto a la condena de la


multa establecida, la que se reducirá en un 50 %.


2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites


de los recursos deducidos.


En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por


la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que


la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.


(C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’,


trad. S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).


3 - El embate crítico desarrollado por el recurrente se encuentra encaminado a


cuestionar la valoración probatoria realizada por la sentencia impugnada en cuanto tuvo por


acreditado que el Sr. AA residía en Uruguay, sin haberse considerado que era turista.


Y en cuanto no habría tenido en cuenta que la circulación con el automóvil no tipifica infracción


de contrabando, ni intención de cometer dicha infracción.


4 - A criterio de la Sala, el agravio relativo a la incorrecta valoración de la prueba no


resulta de recibo legal pues, a fs. 27 surge la declaración de AA, prestada en


audiencia, ante la Magistrada interviniente, y su Defensa, donde expresa que ingresó al país en


el año 2018 “… a visitar a mi hija, me ofrecieron una changa, me quedé y no volví porque no


tenía como viajar, no tenía plata”, y luego al ser interrogado sobre si cuando lo detuvieron con


el vehículo estaba trabajando en Uruguay, respondió con evasivas.


Por otra parte, la información brindada por M., abona a favor de la valoración


probatoria realizada en primera instancia pues, de la misma surge que desde el año 2015 el Sr.


AA salía hacia Argentina durante unos pocos días, en fechas coincidentes con las


fiestas tradicionales, y volvía a ingresar a Uruguay donde permanecía todo el año, todo lo cual


conduce a coincidir con la valoración probatoria realizada por la Magistrada interviniente en


primera instancia, en cuanto a que no tenía la condición de turista.


5 – Tampoco se considera de recibo el agravio encaminado a cuestionar el encuandre de la


situación como una infracción de contrabando, compartiéndose en el punto la calificación


realizada por la Magistrada interviniente.


6 - El art. 209 del Código Aduanero consigna que configura la infracción aduanera de


Contrabando, toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio


aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté


destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal, o en la violación de los requisitos


esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que


establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.


7 - Por su parte, el art. 210 del CARU establece, entre las presunciones de contrabando, la


introducción sin la correspondiente documentación de cualquier artículo sujeto a contralor


aduanero, así como los casos de movilización de mercaderías sin la documentación


...

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