Sentencia Definitiva Nº 68/2023 de Suprema Corte de Justicia, 12-04-2023

Fecha12 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 68/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro


Ministras firmantes: Dras. Dra. M.B.P., M.G.H.A., M.A. De Simas Grimón

Montevideo, 12 de abril de 2023.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “SEQUEIRA, A.M. Y OTROS C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ARTIGAS Y EMPRESA DE R.J.F. , DEMANDA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, I.U.E 444-176/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y de la adhesión interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 29/2022 dictada el 27 de mayo de 2022 ( fojas 413 y ss.) por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 2do. Turno, Dr. M.N.C..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 29/2022 (fojas 413 y ss.) se resolvió: a) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva de la Intendencia de Artigas; b) acoger parcialmente la pretensión formulada en la demanda de autos y, en su mérito declaró la responsabilidad civil de la parte demandada Empresa J.F.R. e Intendencia de Artigas, condenándolos in solidum a pagar por concepto de daño extrapatrimonial por efecto rebote a Z., L. y B.A.S. la suma de dos mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses (U$S 2.250) para cada uno, a A.M.S. la suma de tres mil dólares estadounidenses (USD 3.000) y a A.D.A. y B.S. De Los Santos la suma de mil quinientos dólares estadounidenses (USD 1.500) para cada uno, en todos los casos más los intereses legales a calcularse según lo dispuesto en Considerando VII; c) no hacer lugar al reclamo indemnizatorio por los rubros daño emergente y lucro cesante; d) desestimar la pretensión inserta por vía de reconvención deducida por la empresa J.F.R.. Todo, sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, la parte codemandada Empresa R.J.F. interpuso recurso de apelación (a fojas 441 y ss.), invocando como agravios:

a) El decisor fincó sus argumentos en que la responsabilidad de la empresa nace o se cristaliza debido a que el fallecido M.A. “...colisionó con una bolsa de arpillera grande, que estaba en el medio del camino a Calpica próximo al puente... provocándole la muerte y por consiguiente atacándole la vida de la víctima...”, lo que es erróneo.

Los familiares y amigos del fallecido concurrieron al lugar del siniestro antes de que la policía, ese hecho determinó que se modificara parte de la escena del siniestro. Todos reconocieron que modificaron la escena del hecho para introducir la camioneta al lugar para subir a M. y posteriormente llevarlo al hospital. Todos fueron contestes en afirmar que M. era un hombre grande y pesado, que les costó subirlo a la camioneta, ello llevó a que modificaran la escena del hecho.

Ello emerge de la declaración del Sr. S. a fojas 243, situación que fue corroborada a fojas 24 vuelto de parte policial. Se vulneró la regla de oro policial.

Sin dudas estuvieron, por lo menos, cinco personas y dos camionetas en el lugar del accidente antes que la policía por ende sí se demostró que se modificó la escena del lugar del hecho. Ello fue además corroborado por la propia policía interviniente en su declaración y a fojas 23.

El relevamiento fotográfico del siniestro se hizo con posterioridad a las 3:15.

Las únicas dos hipótesis del siniestro que manejó la policía fueron solamente presunciones, no se realizó ninguna pericia accidentológica, ni ningún informe determinante de lo que sucedió esa noche. Ello no fue correctamente evaluado por el A Quo y agravia a su parte. Solamente cabría la posibilidad de que el conductor perdió el control de la moto, por enredarse con la cinta y ello determinó su caída. Si hubiera embestido a algo contundente en el camino su rueda delantera debió doblarse o romperse, lo mismo debió suceder con el guarda barros delantero. Ello no sucedió (ver fotografías de fs 17, 18 y 19).

La situación de inexistencia de la demostración de desperfectos mecánicos o roturas es reconocida por el propio decisor, al analizar el daño emergente a fojas 433.

Los únicos daños que se pueden apreciar a fojas 6 vuelto, 18 y 19 es la rotura de la parte izquierda del manillar de la moto. Ambas ruedas y llantas están intactas. Ello indica que el conductor se enredó en la cinta y perdió el control de la moto. Además debió ponderarse lo que emerge de la autopsia, en donde se informa que la caída de M. fue hacia su mano izquierda. Ello refuerza el hecho de que se produjeron las lesiones por una caída por pérdida de control de la moto y no que se embistió algo contundente.

Se concluyó equivocadamente que se embistió un bolsón de cemento de 100 a 500 kilos. Algo absolutamente errado. El hecho de que embistió al bolsón es una hipótesis no demostrada ni alegada por el actor. Todo lo contrario, no hay indicios de embestimiento por no detectarse roturas en la rueda o el guarda barros delanteros.

Además, dichos bolsones contenían en su interior otras bolsas idénticas de igual textura y color, tal como se informó por la policía y se aclaró por el deponente D. en su declaración.

No se tuvo en cuenta lo declarado por el Sr. M.P. a fojas 238, por cuanto, cuando hizo el croquis descartó que hubiera una bolsa en el medio de la ruta. Seguramente esa bolsa que luce en la carpeta técnica pudo haber sido colocada cuando modificaron la escena del hecho, teniendo en cuenta que se debió ingresar una camioneta al lugar para cargar al accidentado.

Las bolsas, además de encontrarse sobre los costados del camino, se hallaban después de la cinta de pare, cinta que señalizaba la inhabilitación de la zona. Concluir como se hizo en la impugnada fue realizar una interpretación parcializada y equivocada del siniestro.

b) Directamente el sentenciante de primer grado modificó el relato de la accionante para suplir fallas elementales en la sustanciación del proceso por parte de la actora. Se introdujo a los bolsones de arpillera, cuando los mismos jamás fueron relatados en la demanda. Y, lo peor, se demostró que M. jamás “embistió un montículo de tierra alto de 1,2 metros de altura...”.

Se adujo en la atacada que: “...no había señalización suficiente en la zona del siniestro, que surgen acreditadas las carencias de las señalizaciones que cerraban el camino de referencia, que no contaban con los requisitos mínimos para su visualización y prevención de siniestros...que surge probado que no se usó por parte de la demandada las señales de tránsito necesarias para cerrar la vía pública...”, lo que es agraviante, ya que de autos emerge que sí se tomaron medidas de señalización y prevención de accidentes.

Se analizó la prueba del parte policial y se tomó lo que surge de fojas 24 y del relevamiento fotográfico como determinante para definir el 15 % de responsabilidad de la empresa y de la Intendencia, lo que no es correcto. Dichas pruebas no son para nada firmes, atento a que se alteró la escena del hecho y además atento a las carencias anotadas anteriormente, es decir que no se pudo hacer pericia accidentológica, ni siquiera se pudo usar un odómetro para determinar medidas de los objetos encontrados, medir donde estaba la señalización existente, etc. Las carencias probatorias deben hacer que se desestime la demanda y no ampararla.

También el decisor concluyó que la empresa no cumplió con su carga de demostrar la existencia de señalización, lo que no es correcto. Surge de obrados y se demostró que el comportamiento de la empresa y de la comuna demandadas en dicho accidente de tránsito no fue negligente, ni imprudente, ni culpable y no vulneró ninguna norma de tránsito que implicara su responsabilidad. La empresa se comportó acorde a sus responsabilidades.

De la prueba diligenciada se puede concluir perfectamente en aplicación de los arts. 139 a 141 del CGP que la empresa demandada desplegó la obra y procedió en forma diligente en todo el transcurso de la misma e incluso a la fecha del accidente.

Desde antes, durante y hasta la finalización de la obra se advirtió en medios de comunicación por parte de la intendencia y de la propia empresa, ello surge de la prueba por oficios y también emerge de la prueba testimonial recabada (ver lo declarado por testigos A.P., a fojas 248 y D. a fojas 344 y siguientes).

Asimismo, también declaró el ingeniero responsable de realizar el contralor de la obra. Se la monitoreó permanente (la zona del hecho), así como también se la controló y supervisó por parte de distintos organismos del Estado, entre otros, por la propia comuna demandada.

Se agregaron planos en donde se detalla con una marca de color amarillo el punto aproximado en donde sucedió el siniestro, documentos de fojas 159 y 160.

Además se agregó plano satelital en donde constan distintos caminos que comunican al pueblo M.Q. con la ruta 3 y con el pueblo C., lo que también fue reconocido por la prueba testimonial e incluso el mismo occiso lo sabía, pero y lamentablemente no lo usó, fruto de su imprudencia y su estado de ebriedad. Quedó plenamente demostrado que todos sabían de las obras, pero igualmente la víctima optó por ir por ese camino, sin luces, sin frenos, sin casco, sin libreta, en una moto en pésimo estado, ebrio, en exceso de velocidad, incluso advertido en el momento de esa noche cuando transitaban con su compañero.

Se entendió por el decisor que a fojas 24 se demostró que “no había señalización luminosa nocturna y señalización de advertencia a la condición del camino”, informe policial que no debió ser interpretado como único medio de prueba, sino que debió interpretarse con el resto del cúmulo probatorio. Por ej., E.S., amigo del fallecido que conducía la otra moto ese mismo día en su declaración advirtió y recordó que había dos balizas en cada lado del camino antes del lugar del siniestro, lo mismo dijo a fojas 242. Ese mismo deponente que sí concurría con luces en su moto y con frenos pudo advertir la moto de su amigo tirada, el...

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