Sentencia Definitiva Nº 68/2023 de Suprema Corte de Justicia, 26-04-2023

Fecha26 Abril 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.G.R.F.. Dr. J.A.P.X.. Dra. A.K.M.L.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: AA. BB Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-31762/2022 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 51/2022 del 7 de diciembre de 2022 (fs. 380 a 434) dictada por la Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 12º Turno Dra. N.G.F..


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada CC S.R.L. a pagar a la actora la suma de $ 219.160 por concepto de indemnización por despido común y multa, reajustes conforme al Decreto-Ley 14.500 e intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago, desestimándose en lo demás, con costas a cargo del demandado y costos por el orden causado



2º) Con fecha 21/12/2022 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 441 a 451) agraviándose por: a) se tuvo por contestada la demanda por parte de BB y se consideró que no existe conjunto económico entre dicha empresa y CC S.R.L. b) Porque no se hizo lugar al despido abusivo. c) Por el aguinaldo extra y d) Por el daño moral. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.


3º) Por auto Nº 1854/2022 del 22/12/22 (fs. 452) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 23/02/2023 (fs. 457 a 470) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.


4º) Por auto Nº 146/2023 del 24/02/23 (fs. 471) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 10/03/23 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 478), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.


CONSIDERANDO:




  1. La parte actora se agravia porque se tuvo por contestada la demanda por parte de BB (BBB). En lo sustancial sostiene que al existir un certificado del registro donde BB figura comprando acciones de la SRL de CC demuestra que sí tiene personería jurídica además de que el representante de CC declaró conocer la existencia de BB y la compra de cuotas y de los cambios introducidos con la llegada de la nueva empresa, sobre lo cual declararon todos los testigos. Sostiene que se vulnera la buena fe y lealtad procesal al ocular la existencia de un socio. Ambas empresas operan en la misma planta, con las mismas maquinarias, el mismo personal y el mismo domicilio por lo que existe un conjunto económico. Y BB fue demandada y no compareció por lo que deben tenerse por ciertos todos los hechos alegados en la demanda y se aplique la norma del art. 13 in fine de la ley 18.572.




De autos surge que la empresa codemandada BB no compareció a juicio ni contestó la demanda. Sin embargo, al contestar la demanda la codemandada CC S.R.L. alegó y luego probó, que la otra empresa codemandada BB no está constituida como persona jurídica en nuestro país (certificados de fs. 97 y 987 e informe actuarial de fs. 187), vale decir que BB no se encuentra registrada ni como sociedad o establecimiento comercial, ni cooperativa, ni Asociación Civil. Y ello no impide que esa empresa que existe pero que no tiene personería jurídica en nuestro país pueda adquirir parte de las acciones de la codemandada CC S.R.L. Tampoco dice la apelante cuál sería la norma jurídica que impediría a una sociedad, a una empresa extranjera adquirir o comprar acciones de una empresa nacional, por lo que la afirmación de que “si no existiera no podría comprar nada”, carece del debido sustento.


Por otro lado, el agravio referido que la sede de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de BB tampoco es de recibo, porque no surge de autos que en algún momento del proceso se haya proveído en tal sentido, esto es, teniendo por contestada la demanda por parte de dicha codemandada. Del decreto 999/2022 del 9/08/2022 (fs. 144) se desprende, que solo tuvo por contestada la demanda por parte de la codemandada CC SRL y no por BB. Si bien es cierto que la a-quo debió expedirse sobre ello, no lo hizo y menos aún en el sentido que postula la recurrente. A ello se agrega que la ahora apelante, en su momento no se agravió por lo dispuesto en la providencia 999/2022 del 9/8/22 de fs. 144 y vta. ni por el contenido de las providencias posteriores que dispusieron la continuación del proceso (providencia No. 1075/2022 del 24/8/22), sin que existiera un pronunciamiento expreso en relación a BB, sin que se procediera conforme a lo dispuesto por el art. 13 in fine de la ley 18.572, por lo que en este aspecto procesal el agravio resulta extemporáneo.


Y en cuanto al agravio porque la recurrida concluyó a fs. 395 que no se acreditó que las codemandadas CC SRL y BB Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable conformen un grupo o conjunto económico, el mismo tampoco es de recibo. El Tribunal comparte el análisis y conclusiones de la recurrida de fs. 392 a 395.


En primer lugar, advierte el Tribunal que en su demanda la actora prácticamente no alegó ni no articuló ni desarrolló hechos tendientes a demostrar que en el caso de obrados se verifican los extremos que la doctrina y la jurisprudencia nacional consideran como indicio o indicadores de la existencia de un grupo o conjunto económico. Es recién al evacuar el traslado del excepcionamiento que se hace referencia a la existencia de algunos indicios, pero ninguno de los que menciona son las que expone en su apelación (operan la misma plante, con las mismas maquinarias, con el mismo personal, con el mismo domicilio). Y tales indicios, más que ser demostrativos de la existencia de un grupo o conjunto económico, serían, en todo caso, reveladores de que CC SRL y BB constituyen una única y misma empresa. Y en tal sentido el testigo FF a fs. 242 declara que: “los logos de la vestimenta cambiaron porque BB es embotelladora oficial de BBB en Uruguay, en la planta entras y dice BB”.


Sin embargo, de ser así, es claro que la contestación de la demanda por CC SRL favorecería a BB (art. 46 in fine del C.G.P.) por lo que tampoco, por este lado puede tenerse por no contestada la demanda por parte de BB. Pero tampoco puede sostenerse que CC SRL y BB sean una única persona jurídica, en primer lugar, porque como viene de decirse BB no es persona jurídica en nuestro país y en segundo lugar porque como surge de autos y lo expresa la recurrida a fs. 395 (“BBB BB Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable que junto a otras personas jurídicas es titular de una parte de las acciones de la codemandada CC SRL”) y no es cuestionado por la recurrente BB no es la única accionista de CC SRL


De la prueba documental de autos surge acreditado que (BBB) BB S.A. es titular de algunas cuotas sociales de la empresa CC SRL según cesión operada el 28/06/2018 (certificado registral de fs. 235). Sin embargo, se comparte con la recurrida que no existen otros elementos probatorios que acrediten en forma suficiente la existencia de un conjunto económico entre las dos empresas. En tal sentido, no surgen de autos pruebas de indicios del control de una empresa sobre la otra, ni la presencia de una única dirección económica, sino tan solo de la participación social de BBB BB en CC SRL.


La identificación de BB en los recibos, y en los uniformes puede tratarse solamente de una forma de destacar la participación social de BB (empresa de relevancia internacional) en CC SRL, pero de ahí a que el vínculo exceda esa calidad de accionista, requiere de una prueba más acabada de indicios que la doctrina y jurisprudencia relevan para tener por configurada la existencia de un conjunto económico. Indicios que no los identificó la actora en su demanda ni surgieron probados de autos, como lo analizara y concluyera la recurrida (fs. 392 a 395). Lo mismo sucede con el Código de Ética de fs. 74 a 96 que por el hecho que figure la mención a BB tampoco constituye indicio suficiente, por sí solo para tener por acreditado un conjunto económico si a su vez no surgen otros elementos reveladores del mismo, tales como una única dirección unificada o única, el control de una empresa sobe la otra, la coincidencia de directores o administradores entre las empresas, identidad de accionistas, lazos de parentesco entre socios, accionistas y/o directivos de las empresas, confusión patrimonial, utilización del mismo asiento físico y domicilio común, intercambio de bienes y personal, identidad de organización administrativa o comercial, trasiego de personal, cumplimiento de tareas indistintamente para varias empresas, pago de deudas de una empresa por parte de la otra, etc.


La declaración de la testigo DD gerenta de legales y asuntos corporativos (fs. 334 – 335) citada por la recurrida a fs. 394 in fine y 395 es esclarecedora sobre el punto.


Finalmente, el Tribunal no advierte cuál sería la trascendencia que pretende adjudicarle la demandada al hecho de que las empresas conformen un conjunto económico, pues en la medida que surge probado que BB es cuotapartista de CC SRL, es obvio que la condena dispuesta le alcanza (art. 218.3 del C.G.P.). En definitiva, entonces, este agravio será desestimado.


II) En segundo lugar, se agravia la parte actora porque la recurrida no hizo lugar al despido abusivo, en lo sustancial sostiene que le agravia que la sentencia sostenga que le corresponde únicamente a la parta actora demostrar que el despido fue abusivo pues entiende que cuando un empleador realiza un despido por notoria mala conducta y no paga el despido, debe justificar y demostrar esa mala conducta que alega. Y en el caso de autos la empresa alega bajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR