Sentencia Definitiva Nº 69/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 04-05-2023

Fecha04 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., G.S.M. y M.P.A..-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
M.P.A..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:
“GARCIA, A.c.R., A. y otros - PROCESO
LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”
IUE 2-48356/2021, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°44/2022 de 25 de octubre de 2022, dictada por la Sra.
Jueza Letrada de Trabajo de 7° Turno, Dra. E.S..


RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por LEJACIR SA y desestimó la emanda a su respecto.
E hizo lugar a la demanda respecto de SMK, A.R. y M.H. y en su mérito los condena solidariamente al pago a la actora de los rubros reclamados más el 10% de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial, conforme liquidación obrante en la demanda. Dichos rubros deben ser actualizados, con la multa de precepto e intereses legales a la fecha de su efectivo cobro.
2) A fs. 210/216 la representante de la parte actora interpone recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravios porque hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada LEJACIR SA, desestimando la demanda a su respecto.
3) Por auto N°1839/2022 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por la representante de la parte codemandada LEJACIR SA a fs.
234/240, solicitando se desestime el recurso de apelación.
4) Por providencia N°236/2023 se concedió la alzada ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.

5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 ley 18.572).

Una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.

2) La parte actora se agravia por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada LEJACIR SA y desestimatoria de la demanda a su respecto.

Expresa en síntesis que ha quedado acreditado que la demandada LEJACIR SA ha reconocido expresamente que la trabajadora se desempeñó para la empresa SKM URUGUAY SRL, así surge de toda la documentación acompañada por la empresa demandada (Planillas de Trabajo donde figura la trabajadora, fs.
20/21, constancia de giro a la CI de la actora, fs. 22).
Que también surge reconocido y acreditado que las empresas tenían una vinculación comercial, la primera brindada servicios de seguridad a LEJACIR SA.
Que la sentencia recurrida tomó como objeto de prueba el hecho de que la trabajadora se desempeñara en obras de LEJACIR SA, cuando ese argumento no fue opuesto por la demandada, sino que fue reconocido y acreditado. Dice que la codemandada LEJACIR SA ha reconocido expresamente y adjuntó prueba que acredita que la actora se desempeñó en sus obras como trabajadora tercerizada para la empresa SKM URUGUAY SRL. Si ello no fuera suficiente para acreditar la relación y vínculo laboral, están las declaraciones testimoniales valoradas por la Sede en forma arbitraria, las que tacha de sospechosas porque tienen reclamos contra las partes demandadas en autos, lo que entiende por dicha causa no disminuye la fe de las declarantes. Además, entiende la sentencia que no se dan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR