Sentencia Definitiva Nº 70/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 25-05-2022

Fecha25 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

D 070/2022


Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro Redactor: Dr. G.L.M..


Ministros Firmantes: Dra. M.B..


Dr. A.F..

AUTOS: “AA C/ BB Y OTROS. -DAÑOS Y PERJUICIOS-.” IUE: 356-219/2016.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia Definitiva No 69/2020 de fecha 20 de octubre de 2020 (fs. 531) por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5to Turno, Dra. L.G., amparó parcialmente la demanda sin especial condena en la instancia, y condenó al demandadoBB al pago a la actora de $ 56.145 por daño emergente y lucro cesante, y la suma de U$S 3.000 por daño moral debiéndose descontar la suma de $ 20.000 ya percibida, desestimándose la demanda en todo lo demás y respecto de los restantes codemandados.


El Tribunal A Quo consideró que surge probado que el Sr.BB con su automóvil le pasó por encima al pie izquierdo de la actora que se encontraba detenida en su moto esperando habilitación del semáforo, por lo que la responsabilidad del mencionado codemandado en el siniestro está acreditada.


La decisora de primer grado señaló que ninguno de los restantes codemandados (ASSE, Sr. CC y CAM) tienen responsabilidad alguna en los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama en autos. Se probó que el Dr.BB comenzó a trabajar como dependiente de ASSE en 2013 y que antes lo hacía como dependiente de Comisión de Apoyo, por lo que ASSE no tiene legitimación pasiva en la causa. En cuanto a la responsabilidad de los codemandados CAM y CC, debe señalarse que no se ha acreditado en autos que el actuar del profesional actuante haya sido negligente o apartado de la praxis médica, por lo que tampoco hay responsabilidad de ambos en la indemnización reclamada.


En la impugnada se expresa que en lo que refiere a los daños ocasionados por el accidente, conviene precisar que del peritaje diligenciado en obrados surge que la actora resultaría a causa del accidente con una incapacidad permanente del 2 % por la disminución de movilidad de su pie izquierdo. El perito descartó la existencia de fractura a causa del siniestro y señaló que ni la hernia de disco ni la lumbalgia tiene relación con el traumatismo de pie izquierdo. Surge del diligenciamiento del oficio al BPS que la actora estuvo amparada en seguro por enfermedad desde febrero de 2013 hasta enero de 2016, pero sin perjuicio de ello las certificaciones por traumatismo de pie por el especialistas, solo es hasta el mes de marzo de 2014 (fs. 53), siendo las restantes vinculadas a la hernia de disco y lumbalgia que no tienen nexo causal con el accidente. En lo que refiere al Daño Emergente por gastos indocumentados se estima que los mismos ascienden a $ 15.000. En lo que refiere al L.C. se estima que el mismo asciende a $ 41.145 (se calcula la suma de $ 10.478 que percibía como ingreso la actora, por doce meses que insumió la certificación médica a causa del siniestro, lo que asciende a $ 125.736, y a dicha suma se le descuenta lo percibido por BPS que asciende a $ 84.591). En lo que refiere al D.M. se estima en U$S 3.000.


En definitiva se concluyó en la impugnada que correspondía amparar parcialmente la demanda sin especial condena en la instancia, y condenar al codemandado BB a pagar a la actora la suma de $ 56.145 y U$S 3.000, a lo que se debe descontar la suma de $ 20.000 ya percibida por la accionante.


II) La parte actora interpuso recurso de apelación formulando agravios (fs. 549).


Expresó que causa agravios que se haya desestimado la demanda instaurada contra los demandados Sociedad Médico Quirúrgica y Sr. C CC, por considerar que existió culpa de ambos en los daños y perjuicios sufridos por la reclamante.


Señaló que en la sentencia se asigna la causa de los daños al accidente de tránsito exclusivamente, dejando de darle a las otras causas que condujeron al daño a la víctima. La perito interviniente no vio la placa que oportunamente se le realizó a la actora y por tanto nada puede agregar al respecto. La sentencia desconoce el testimonio del Dr. GG quien sí vio la fractura en la placa. A la actora no se le puso yeso ni bota rígida, tampoco se le recomendó cirugía alguna. En el caso es evidente que participaron varias causas en el daño ocasionado, como primera causa el accidente, pero luego participó en el resultado la mala praxis y desprolijidades en la atención a la actora desde la mutual demandada, cuando no se le diagnosticó fractura en el primer momento. Por tanto hay responsabilidad de ambos demandados ya que la participación de éstos generaron también los daños cuya indemnización se reclama en autos. En el peritaje realizado se establece que no existió una correcta valoración de la paciente ni clínica ni para clínica, por lo que existe un hecho ilícito culposo de los accionados.


Peticionó se revoque la impugnada y se condene a los codemandados CC y Sociedad Médico Quirúrgica de Salto al pago de los daños reclamados.


III) A fs. 562 y fs. 576 compareció la actora y el codemandado BB y solicitaron homologación al convenio al que arribaron. Señalaron que el acuerdo transaccional consiste en el pago por parte del Sr.BB de la suma de U$S 250 que efectiviza en este acto y al contado y en efectivo, por lo que la accionante otorga total y eficaz carta de pago expresando que nada más tiene que reclamar al Sr.BB por ningún concepto. Por providencia No 4055/2020 (fs. 564) el convenio fue homologado por parte del Tribunal, sin perjuicio de lo cual por providencia No 282/2021 (fs. 596) se revocó tal decisión en atención a la existencia de crédito litigioso (fs. 565 y 595).


IV) Los demandados ASSE, CC y Sociedad Médico Quirúrgica de Salto evacuaron los traslados del recurso presentado por la actora que les fuera conferido abogando por la confirmatoria de la impugnada (fs. 577 y 579).


V) Integra también el objeto de esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el codemandado CBB contra la providencia No 282/2021 de fecha 22 de febrero de 2021 (fs. 596), por la cual se resolvió por parte de la nueva titular de la Sede de Salto de 5to turno, Dra. V.B.C., revocar por contrario imperio la homologación de convenio que había sido resuelto por providencia No 4055/2020 (fs. 564).


El Tribunal A Quo si bien por providencia No 4055/2020 había homologado el convenio que habían presentado la actora y el codemandadoBB a fs. 562 que luego fuera rectificado por los litigantes a fs. 576, con posterioridad, y al advertir la existencia de un embargo sobre el crédito litigioso de obrados (fs. 565 y 567), decidió revocar por contrario imperio tal decisión.


El codemandadoBB interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia (fs. 609). Expresó que no se comparte la decisión en cuanto a que no es viable el arribo de un acuerdo transaccional debido a la existencia de un crédito litigioso. No existe mecanismo alguno que habilite a que por contrario imperio se revoque una Sentencia Definitiva. La providencia 4055/2020 es una interlocutoria con fuerza de definitiva que concluye el proceso en forma similar al dictado de Sentencia Definitiva, por lo que mal puede ser revocada por contrario imperio. Agrega el recurrente que conforme el art. 223 del CGP las partes podrán conciliar o transar la Litis en cualquier estado del proceso, antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de la conclusión de la causa. En el caso la sentencia definitiva fue notificada al compareciente el 16 de noviembre de 2020 y antes que quedara firme, el 25 de noviembre se presentó la transacción y se solicitó la homologación del mismo, por lo que se dio cumplimiento legal. Los derechos sometidos a juicio y por ende contenidos en la transacción resultan disponibles y no existe limitación alguna para que las partes transen sobre derechos en litigio, siendo que el artículo 2156 del C.C. Consigna que la transacción no perjudica ni aprovecha sino a los contratantes.


El tercero representado por la Dra. G.G. (quien trabara embargo sobre el crédito litigioso contra la Sra. AA) evacuó el traslado del recurso presentado por el codemandado BB contra la providencia No 282/2021 (fs. 663) y abogó por la confirmatoria de la impugnada.


VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S. y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.


VII) Rectamente interpretada la demanda presentada el día 25 de julio de 2016 movilizada por AA, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la responsabilidad que se le atribuye a los demandados BB, Hospital de Salto, C CC y CAM.


Señaló la parte actora que el 18 de febrero de 2013 a la hora 11.30 en el cruce de D. y Avda. B., estaba esperando en su moto el cambio de semáforo, cuando el Sr.BB con su automóvil le pasó por encima de su pie izquierdo que lo tenía apoyado al piso. Ante ello el Sr.BB le manifestó que era médico y que la llevaría en su vehículo a CAM donde fue atendida por el Dr. CC quien le manifestó que no le había pasado nada, que se trataba de un simple aplastamiento de pie, por lo que le indicó calmantes y esperar que bajara la hinchazón. Agregó que aproximadamente por un mes el Sr.BB se encargó de llevarla a que le dieran los calmantes y a Emergencia para que la viera el Dr. FFquien la atendía de mala manera. Ante ello cambió de profesional y fue atendida por el Dr. GG quien al ver la placa que le habían realizado el primer día manifestó que la debieron haber enyesado porque tenía una “hermosa quebradura”, le indicó que nunca iba a quedar bien.


Agregó que a causa del accidente fue diagnosticada con una incapacidad permanente para estar de pie y estuvo en seguro de enfermedad desde el accidente hasta enero de 2016. Indicó que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR