Sentencia Definitiva Nº 71/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 28-04-2023

Fecha28 Abril 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.G.R.F.. Dr. Julio A.P.X.. Dra. Ana Karina Martínez Larrosa


Ministra Discorde: Dra. L.F.L.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: C.P., ORIOL C/ FCT SRL Y OTROS– PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-17349/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 33/2022 del 12 de agosto de 2022 (fs. 569 a 600) dictada por la Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 7o Turno Dra. E.S..


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimaron las excepciones de incompetencia en razón de materia, inadecuación del trámite opuestas por OSE y se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por OSE, declarándose la falta de legitimación en la causa de ANTEL. Desestimándose la demanda respecto de OSE y ANTEL. Hizo lugar parcialmente a la demanda respecto de FCT SRL y en su mérito se condenó a ésta al pago de los rubros diferencia de salarios entre categoría VIII y Categoría X e indemnización por despido, más el 10% de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial conforme liquidación obrante en la demanda, actualización e intereses a la fecha del efectivo cobro y la multa. Costas a la perdidosa y costos por el orden causado.


2º) Con fecha 29/8/2022 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 607 a 610 vta.) agraviándose por: a) La legitimación pasiva de las codemandadas OSE y ANTEL. b) Porque se desestiman los rubros viáticos y horas extra. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.


3º) Por auto Nº 1361/2022 del 30/8/2022 (fs. 612) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo las codemandadas OSE el día 19/09/2022 (fs. 618 a 622) y ANTEL el día 10/09/2022 (fs. 630 a 633) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.


4º) Por auto Nº 1574/2022 del 29/09/22 (fs. 638) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 13/121/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 651), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572. Y habiendo existiendo inicialmente discordia parcial, con la anterior titular del Tribunal Dra. M.R.R., se procedió de a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la persona de la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno Dra. L.F.L.. Finalmente lográndose la conformidad de los tres miembros naturales de la Sala, se procede a dictar sentencia.


CONSIDERANDO:


I La parte actora se agravia porque la recurrida declaró la falta de legitimación pasiva de las codemandadas ANTEL y OSE. En lo sustancial sostiene que se realizó una incorrecta aplicación de las normas a la situación concreta. Señala que la documentación laboral agregada por la actora (recibos de sueldo y la historia laboral nominada, tienen a dos sujetos como integrantes de la parte empleadora: FCT SRL y ANTEL u OSE según el caso y nunca MONTELECNOR es por ello que entendió que el accionamiento no debía trabarse contra M. empresa que en los hechos ninguna relación tuvo con el actor, sin perjuicio de que en la demanda se la mencionó a modo ilustrativo. Y quedó probado a través de la prueba testimonial que la relación laboral se trabó con el personal superior de FCT y el personal de ANTEL, nunca con personal de Montelecnor.


Agrega que además la situación debe interpretarse a la luz del principio protector y sindicarse la responsabilidad en el o los beneficiarios del trabajo humano.


En cuanto a la ocasionalidad en lo que refiere a las obras realizadas para ANTEL, se trata de la instalación de fibra óptica y las obras necesarias para su funcionamiento lo que constituye un cometido esencialmente institucional de ANTEL pues integra su giro empresarial. Además, la ley refiere a la ocasionalidad del servicio contratado y no a la ocasionalidad del contrato.


Y lo mismo sucede respecto a OSE respecto de la cual esgrime similares fundamentos, ya que, si bien el fin es suministrar agua potable y el saneamiento, las tareas encomendadas al actor, tienen directa relación y se trata de servicios íntimamente ligados a la actividad principal del ente estatal, por lo que mal puede escindirse de su marco legal de protección.


La sentencia de autos acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Antel considerando que en el caso y a su respecto se verifica una “subcontratación de subcontratación” (tercerización en cadena) en tanto fue la empresa Montelecnor la que contrató con la empresa empleadora directa del actor FCT SRL y no Antel, por lo que tal contratación suce3siva esta exiliada de los supuestos previstos en las leyes 18.099 y 18.251 (fs. 587 a 592).


Pues bien, el Tribunal comparte totalmente los fundamentos de la recurrida, en el sentido de que Antel no responde al tratarse de un supuesto de tercerización en cadena, en virtud de que interpretadas armónicamente las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 5º de la ley 18.251, las mismas no autorizan a extender la responsabilidad de la empresa principal, más allá de la que deriva de un acuerdo contractual directo (requisito negocial) que entabló con la empresa que subcontrató directamente (Montelecnor), la que no se extiende de manera indefinida al resto de las empresas que puedan llegar a intervenir en la cadena de subcontrataciones.


El Tribunal comparte la postura de la doctrina citada por la recurrida concretamente los Dres. M.G. y G.G. (Tercerizaciones – Análisis de las Leyes No. 18.099 y 18.251 y su aplicación jurisprudencial” 2ª. edición revisada, actualizada y ampliada, pág. 104 y s) sostienen que el régimen de las leyes 18.099 y 18.251 no permite concatenar responsabilidades más allá del primer acuerdo contractual (el de la empresa principal con la contratista), citando y coincidiendo con la posición de R. y C., que interpretando el artículo 1º de la ley 18.251 concluyen, que el empresario principal sólo responde ante los trabajadores contratados por las empresas que contrata y utiliza de modo directo, además, porque el artículo 1º al definir la subcontratación y para que se active el sistema de responsabilidades requiere un acuerdo contractual entre la empresa principal y la empleadora directa del trabajador y finalmente, porque la única referencia que existe en la norma nacional a la hipótesis de sucesivas contrataciones es el artículo 5 de la ley 18.251, el cual correctamente interpretado permite deducir, que si la primera empresa que aparece en una cadena de subcontratos puede realizar retenciones respecto de sus subcontratistas, dicha facultad se puede ejercer eslabón por eslabón y no salteándose pasos en cadena, es decir, sólo puede efectuar retenciones respecto d aquella empresa con la que contrató directamente. En el mismo sentido se pronunció el TAT 4º en sentencia SEF 00511-000240/2017 del 6/09/2017 (en A.J.L. 2017 caso 671 pág. 669).


Se coincide entonces con la decisión de la a-quo por entenderse que en el marco jurídico aplicable a las tercerizaciones en nuestro derecho no cabe atribuir responsabilidad (solidaria o subsidiaria) más allá de la empresa usuaria o principal contratante directa del empleador del reclamante.


En autos la codemandada Antel acreditó haber contratado para la obra de tendido de fibra óptica a la empresa Montelecnor S.A., siendo ésta la que subcontrató a FCT S.R.L., empleadora directa del actor, para la ejecución de la obra. Esta situación fue admitida por el accionante en la propia demanda (“el desarrollo de la obra en general estaba a cargo de la empresa Montelecnor S.A….”, fs. 82 vta.).


Por tanto, cabe analizar si el accionante, como dependiente de la subcontratista de segundo grado, puede hacer valer la responsabilidad solidaria o subsidiaria de Antel. Y la respuesta es negativa, porque la ley no previó una responsabilidad de segundo o tercer grado, o en cadena. Doctrina y jurisprudencia mayoritaria han interpretado que la norma supone una triangulación entre una empresa principal, la subcontratista y el dependiente de ésta, no pudiendo derivarse a un contratista de otro grado. Y ello está en consonancia con la especie de “garantía” que el patrono o empresario principal está habilitado a empleador cuando el subcontratista no acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales para con sus trabajadores (art. 5 de la ley 18.251), en cuyo caso pude retener las obligaciones que tenga con el mismo, por el monto del incumplimiento. Y lo mismo podrá hacer el contratista respecto de sus subcontratistas, pero no está habilitada una retención de segundo grado (por ejemplo, que Antel retuviera lo que debía pagar a Montelecnor en virtud de su relación contractual, lo que ésta a su vez debía pagar a su subcontratista FCT, por incumplimiento de ésta última en sus obligaciones laborales para con su dependiente Sr. O.C.P.).


Ello refrenda la interpretación de que la ley prevé sólo una responsabilidad de primer grado.


Y con relación a la legitimación de OSE, a los mismos fundamentos expuestos anteriormente se suma el hecho de que el agravio no se encuentra debidamente fundado, esto es, no cumple con lo exigido por los artículos 253.1 del C.G.P. y 17 de la ley 18.572 ya que no analiza ni critica los fundamentos de la recurrida pues se limita a esgrimir “similares fundamentos” pero sin desarrollar argumentos específicos, ya que los mismos no son exactamente iguales a los de Antel, según fundamentara la recurrida a fs. 583 a 587. Máxime cuando comparte con la Sede a-quo que la...

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