Sentencia Definitiva Nº 74/2023 de Suprema Corte de Justicia, 11-05-2023

Fecha11 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.A. y L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "GUIDOBONO PEREIRA, MARIANA C/ ASOCIACION ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS Y OTRO.
PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18.572), IUE 2-25955/2022,venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de lra. Instancia Nro 2/2023, de 7 de febrero de 2023, dictada por la Dra. S.M., a cargo del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 3er Turno, fs. 713/744)
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en lo medular desestimar las excepciones de prescripción y de Falta de legitimación pasiva interpuestas.
Acoger parcialmente la demanda y condenar a las codemandadas Gremial Médica Uruguaya Centro Asistencial y a la Asociación
Española Primera de Socorros Mutuos a pagar a la actora M.G.P. la suma de $ 476.619 por concepto de diferencias de antigüedad, compensación área cerrada, descansos intermedios, incidencia delos rubros en licencia, salario vacacional y aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos multa más actualización e intereses desde la exigibilidad de los créditos reconocidos y hasta el efectivo
pago.

2) A fs. 748 obra comparecencia de GREMCA por medio de su representante en el proceso, expresando que la recurrida le causa en síntesis, los siguientes puntos de agravio: Por incorrecta valoración de la prueba producida en cuanto a la compensación por área cerrada. Expresa que se le impone condena por dicho concepto desde diciembre de 2016 a mayo de 2019. Fecha en la cual la actora cesó de prestar tareas en área cerrada. Dice que el hecho de que la actora se haya desempeñado en área cerrada hasta mayo de 2019 no implica que no haya cobrado la compensación impuesta por decreto 123/93 y que no fue valorada correctamente por la sentenciante la prueba testimonial rendida, que la recurrente menciona en su escrito recursivo en su respaldo. No se consideró la ausencia de reclamo sindical en tal sentido. Ni el alcance de lo establecido en el artículo 4.3 del Convenio Colectivo de fs. 42 en el cual se mencionan los
únicos haberes impagos como los establecidos en el mismo.
Tampoco nada dice de la lectura del Convenio de 22 de diciembre de 2011 entre el Sindicato de Trabajadores de Gremca y la mutualista a efectos de posibilitar el gerenciamiento actual por parte de la Asociación Española, en el cual se aprecia que en la lista de dudas laborales que Gremca asume frente al Sindicato no figura la compensación
por área cerrada, tampoco en la lista de anexo de trabajadores a los que se les adeudaban créditos laborales, en que no figura la reclamante (fs.
386 a fs. 414). Afirma que el referido Convenio vincula a la actora en obrados por su alcance general y por ser la actora afiliada al sindicato. Sostiene, en sentido coincidente, el prolongado período que la parte accionante permaneció sin reclamar.
Otro punto de agravio se ubica en lo que expresa es error en la liquidación del rubro compensación por área cerrada por cuanto liquida el rubro diciembre de 2016 a mayo de 2019, de manera lineal sin imponer el débito de las jornadas no trabajadas.
Lo que afirma en base a lo dispuesto en el Decreto 123/93. Afirma que en caso de mantenerse la condena en segunda instancia “corresponderá disponer el débito de los días no trabajados, en el cálculo de la liquidación formulada por el A quo en el literal d) de la sentencia impugnada. Le agravia asimismo la aplicación de la condena a futuro. Pide la revocatoria en la medida de los agravios.


3) Se confirió traslado del recurso (fs. 753).
4) A fs. 757 y ss. obra comparecencia de la parte contraria evacuando el traslado, abogando por la confirmatoria de la recurrida no haciéndose lugar a los agravios del contrario, por los fundamentos expresados en el escrito respectivo.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material, por carencia de medios técnicos adecuados, para realizar el estudio conjunto previsto legalmente, una vez reunido el número de voluntades coincidentes, legalmente exigido (artículo 61 Ley 15.750), se acordó el dictado de la presente, que se dicta en el día de la fecha.

RESULTANDO:
1) La Sala, con la voluntad coincide de sus integrantes naturales adopta solución desestimatoria de los agravios deducidos, salvo en cuanto a la condena a futuro punto en el que se revoca la apelada, dado que en lo restante los pretendidos agravios no logran conmover la fundada sentencia dictada en primera instancia; por los siguientes fundamentos:
2) Se agravia la parte demandada por el pago de la partida por trabajo en área cerrada, hasta el 31 de mayo de 2019, invoca errónea valoración de la prueba testimonial, no consideración adecuada de lo Acordado con el Sindicato de Gremca, el 22 de diciembre de 2011.
Y que por todo ello no existía deuda con su mandante. Invoca asimismo el lapso por el cual la actora no reclamó lo que supuestamente no cobraba.
A juicio de este Colegiado no son de recibo ninguno de los argumentos expresados en la recursiva.

En cuanto a lapso de tiempo en que no mediara reclamo, es criterio firme de la Sala que no existe otro límite al derecho de acción que el impuesto por las leyes que regulan los lapsos de prescripción.
No pudiendo inferirse de la simple aquiescencia frente a eventuales incumplimientos que la parte trabajadora renuncia a reclamar por créditos que resulten eventualmente impagos. La solución pretendida,
contraria, conculca el principio de irrenunciabilidad.
No hay actitud contraria alguna en la demanda formulada, que justifique aplicar a la parte trabajadora la teoría de los actos propios a su parte, pues su inactividad anterior no genera incompatibilidad con el presente reclamo. En autos se rechazaron las excepciones opuestas, y de ello no se agravia la parte que apela. Lo cual obtura el acogimiento del
agravio sub examine.

En cuanto a la afirmación de que medió errónea valoración probatoria por no haberse considerado la prueba testimonial como prueba de pago del concepto objeto de agravio, también es de rechazo.
La prueba testimonial es un medio probatorio inconducente para acreditar el pago cancelatorio de adeudos salariales. Por aplicación del artículo 190.2 del C.G.P, son de rechazo los agravios de la demandada.
Esta Sala de 3er. Turno, recogiendo criterios doctrinarios que mantienen vigencia por ser compatibles y aplicables al proceso laboral (artículos 30,31 y lro. de Ley 18.572), ha considerado: “La exigencia de recibo detallado adquirió rango legal con la Ley nro. 16.224 art. 10, lo que conlleva que debe suministrársele al trabajador copia del recibo que firmó (Cf: P.R., Curso T. 3 Vol 2, Idea 1994 pg. 230). Es la demandada quien debe acreditar con los recibos los conceptos por los cuales pagaba y si pagó sin recibo debe pagar nuevamente.
“Unico medio de que dispone el empleador para justificar la extinción de sus obligaciones así como el monto del salario.
Referidos a cantidades concretas y debidamente individualizadas, “la prueba del pago de salarios se hace normalmente por recibo y para que sirva de medio cancelatorio de determinado crédito laboral, debe estar expresamente individualizado y precisado en su dimensión“ (Cf. P. curso. T. 3 vol. 2, págs. 228 a 229 TAT 3ro. S. 91/2000 ADJL 2000. c. 1093.
La sentencia impugnada a fs.
736 analizó la cuestión concluyendo que los recibos aportados no acreditan el pago de la compensación. Y además refiere a la prueba testimonial por la cual muchos compañeros de trabajo en el block quirúrgico recibían el pago de la compensación, en forma desglosada y en ítem separado a su recibo de sueldo base.
Por lo tanto, la sentenciante A quo a juicio de este Colegiado no incurrió en error de valoración probatoria de especie alguna.
Analizó la prueba rendida en aquello que la misma resulta conducente y tuvo en cuenta que de los recibos no surge el pago. Tampoco la demandada en la apelación logra demostrar que por alguna vía de los recibos resulte el pago de la compensación durante el lapso abarcado por el reclamo. Por lo cual no cabe sino confirmar la apelada. Es criterio firme de la Sala recogiendo criterio doctrinario el alcance del principio de conducencia, que en la especie se vincula con la inidoneidad de los recibos para acreditar los pagos que invoca la codemandada.
El art. 190.2 del C.G.P ,- pese a estar incluido dentro de las disposiciones relativas a la prueba por informes, constituye un principio general que consiste por el cual, detectándose una determinada prueba apta para acreditar, por su naturaleza el hecho a probar, no es admisible su sustitución.
Respecto de la conducencia de la prueba, enseña la doctrina procesal citando a P.Q., que: “…la
conducencia es la idoneidad legal que tiene una 0prueba para demostrar cierto hecho, y supone que no exista norma legal que prohíba el empleo de ese medio para acreditar ese
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