Sentencia Definitiva Nº 76/2023 de Suprema Corte de Justicia, 03-05-2023

Fecha03 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 76/2023.


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: P.H.


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-


Montevideo, 3 de mayo de 2023.-


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “L.P., ALAN y otros c/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – COBRO DE PESOS – IUE 207-373/2019” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 34 del 30/VI/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3º Turno, Dra. A.A.O.G..-


RESULTANDO:


1)Que por la sentencia definitiva nro. 34 del 30/VI/2022 fue desestimada la demanda.-


2) Que de fs. 166 a fs. 172 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la desestimación de la demanda.- Fundamentó el mismo en: (a) si bien los promotores no integran formalmente la lista del Departamento Psiquiátrico, las condiciones de la función son idénticas por lo que su tarea supone el incentivo; (b) es ilícita la discriminación respecto de trabajadores que realizan la misma tarea; (c) la apelada viola los convenios internacionales y los principios constitucionales; y (d) la calidad y capacitación de los enfermeros es la misma.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare la demanda.-


3) Que por providencia nro. 4032 del 8/VIII/2022 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-


4) Que de fs. 127 a fs. 183 compareció la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) el reclamo de poder integrar los cuadros de salud mental realizado al apelar, no integra el objeto de este juicio; (b) no es cierto que los co-actores desempeñen la misma tarea que los funcionarios que integran el equipo de salud mental; (c) además, no realizaron una crítica razonada de la sentencia sino que se limitaron a reiterar consideraciones vertidas en su escrito de demanda; y (d) a la parte actora no le es aplicable la Resolución de ASSE de 2011 en tanto no cumplieron tareas en las Colonias de Asistencia Psiquiátrica Etchepare y S.C.R., no encuadran en los contratos nuevos o pases en comisión, por lo que es irrelevante la referencia realizada por apelante a que el incentivo reclamado integra el salario ni la discriminación en el mismo, lo que podría integrar el objeto de otro juicio.- En fin, solicitó que se confirme la apelada.-


5) Que por providencia nro. 4795 del 7/IX/2022 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.-


6) Que estos autos fueron recibidos con fecha 1/XI/2022 y por decreto nro. 461 del 9/XI/2022 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido el mismo, en acuerdo de fecha 25/IV/2023 las integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 34 del 30/VI/2022; por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Que en el sub-lite la parte actora plurisubjetiva integrada por los Sres. A.L.P., E.S.P., S.Y.P.F. y P.F. promovieron juicio ordinario contra la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) con formulación de pretensión de condena al pago del ‘Incentivo Salud Mental’ por la suma de $ 2.985.024 (pesos dos millones novecientos ochenta y cinco mil veinticuatro) más actualización e intereses, devengada en los últimos cuatro años anteriores a la promoción de la demanda, efectuada el día 24/VII/2020.-


Por sentencia interlocutoria nro. 3835/2021, recaída en el ámbito del despacho saneador de la audiencia preliminar de fecha 21/IX/2021 (fs. 95 a fs. 103), fue amparada la excepción previa de prescripción extintiva y se declararon prescriptos los eventuales créditos de que fuere titular la parte actora contra la parte demandada que hubieren devenido exigibles con anterioridad al día 18/X/2016.-


III- Que la parte actora fundamentó su pretensión de condena en que todos sus integrantes revisten desde hace años la calidad de funcionarios de ASSE, con categoría auxiliar de enfermería y desempeñan tales funciones en el Servicio de Emergencia del Hospital de M..- Afirmaron que en la medida asisten a las personas que con dolencias psiquiátricas que comparecen a ese servicio de emergencia – principalmente, estabilizándolas -, les corresponde percibir el ‘Incentivo Salud Mental’ previsto por la Resolución de ASSE nro. 2925 del 9/IX/2011, ampliada por la Resolución de ASSE nro. 4095 del 30/X/2013.-


IV- Que fue admitido por la parte demandada y también probado con la prueba documental constituida por copia de expediente nro. 29/068/1/761/2019/0/0 agregada de fs. 41 a fs. 73, la situación funcional de los Sres. L.P., S.P., P.F. y F. en cuanto a todos ellos son funcionarios de ASSE y se desempeñan como auxiliares de enfermería en el Servicio de Emergencia del Hospital de M., desde hace años.-


Asimismo, fue admitido por la parte demandada que los co-actores no perciben el denominado ‘Incentivo Salud Mental’.-


Malgrado, ASSE controvirtió frontalmente la procedencia del pago de dicho incentivo a los promotores en el entendido de que respecto a ellos no se verifican los requisitos normativos exigidos para su percepción.-


Precisamente, planteada la litis en estos términos, la misma resultó circunscripta a determinar si la parte actora detenta o no el derecho a percibir el ‘Incentivo Salud Mental’ y, en su caso, si corresponde amparar o desestimar la demanda.-


Por la sentencia...

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