Sentencia Definitiva Nº 77/2023 de Suprema Corte de Justicia, 11-05-2023

Fecha11 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., G.
.S.M. y M.P.A..-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
M.P.A..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AAC/BB – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 208-123/2022, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°87/2022 de 22 de diciembre de 2022, dictada por la Sra.
J. Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 4° Turno, Dra. M.F.C..
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, rechazó la demandada en todos sus términos.

2) A fs. 443/446 comparece el representante de la parte actora en el juicio interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravios porque se desestimó el reclamo por concepto de comisiones; porque se desestima el reclamo por concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo; porque se desestima el reclamo por concepto de antigüedad; porque no se hace lugar al reclamo por concepto de despido común y especial por tratarse de trabajadora grávida y por la retención de mayo de 2021.
3) Por auto N°327/2023 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por el representante de la demandada a fs.
450/456, solicitando se confirme la sentencia recurrida.
4) Por providencia N°922/2023 se concedió el recurso de apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.

5) Recibidos los autos en el Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras.
Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultánea. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.

2) La parte actora se agravia porque se desestimó el reclamo por concepto de comisiones.
Expresa que la recurrida sostiene que “no es posible reclamar el cobro de dichas comisiones en tanto no se realizó en ese período… las tareas que daban lugar a su pago”, y que la trabajadora no demostró que hizo las reclamaciones para que le dieran las tareas que generaban sus comisiones. El reclamo son las comisiones caídas en ese período en proporción al medio horario, en tanto es un rubro permanente del salario cuya existencia quedó acreditada en 10 años de relación laboral. También le agravia la referencia al informe del BPS al referir que el monto del subsidio se compone del “sueldo fijo más el promedio mensual de las partidas variables en este caso las comisiones reclamadas, percibidas en los seis meses anteriores a la fecha de amparo a dicho subsidio”. El subsidio con el contenido de las comisiones en la proporción no fue reclamado, por lo que es errónea la afirmación. Las comisiones fueron un componente permanente en el salario, surgen de los recibos, se liquidan entre $ 10.000 y $ 7000.
El agravio es de recibo.

Cabe establecer que la actora reclama las comisiones generadas entre setiembre de 2021 -fecha en que se reintegra de la licencia maternal, licencia anual y licencia por enfermedad (fs.
126)- y la fecha de egreso, reclama en base a la mitad del promedio mensual en virtud de haber realizado en ese período medio horario.
La demandada expresa que la comisión se acordó abonar en el año 2012 y se calculaba sobre el listado de los pagos realizados en el mes que le eran comunicados por la Dirección a los efectos de que se expidiera y enviara los recibos correspondientes.
Que cuando la actora se reintegró luego de la licencia maternal, licencia anual y licencia por enfermedad con medio horario, el 14 de setiembre de 2021, se le solicitó que realizara el horario vespertino, a lo que se negó exigiendo cumplirlo en el horario matutino, que cuando se reintegró cumplió las tareas habituales realizando las que el medio horario le permitían, debiendo derivarse las mismas entre otros funcionarios. No dice expresamente por qué, si cumplía las tareas habituales, mientras hizo el medio horario, no tenía derecho a cobrar las comisiones correspondientes a ese medio horario, comisiones que durante años cobró. Por lo que a juicio de la Sala la parte demandada incumplió con la carga de controvertir la procedencia del reclamo. Es decir, no dice concretamente por qué no tendría derecho a percibir las comisiones que hacía años percibía. No analiza el reclamo en forma independiente como fue reclamado.
Cuando analiza el cese de la relación laboral hace referencia a que entre las tareas de la actora que fueron distribuidas entre otros funcionarios por el medio horario, estaban el control de facturación y cobro de facturas y la coordinación de camiones, tareas que dice se mantendrían en esas personas hasta después de la licencia anual de la actora en la segunda quincena de enero de 2022, haciendoreferencia a que tuvo en cuenta también lo informado en cuanto a que tenía pase a psiquiatra por un cuadro de depresión.

La Sala entiende que lo que la demandada dice en forma solapada al analizar el cese de la relación laboral, no califica como controversia de la procedencia del reclamo por concepto de comisiones, que se las dejaron de pagar cuando trabajó medio horario.

El argumento de la Sra.
J. a quo para desestimar el reclamo, no fue alegado expresamente por la demandada ni tampoco por la actora en la demanda. El hecho de que en el pago del subsidio por cuidados parentales y licencia maternal estuviera incluido el promedio de comisiones, ninguna incidencia tiene en el reclamo por lo no pagado por este concepto durante el período en que trabajó medio horario.
Por lo cual procede revocar la sentencia recurrida en el punto y en su mérito, disponer la condena al pago de las comisiones reclamadas según liquidación de la demanda a fs.
69 y vto.
A. rubros salariales, procede la condena al pago de daños y perjuicios preceptivos (art. 4 Ley 10.449), los que se fijarán un 15%.

También se hará lugar a la multa, que es preceptiva por el giro utilizado por el legislador (art. 29 Ley 18.572).

Actualización e interés desde el cese hasta su efectivo pago.

3) La parte actora se agravia también porque se desestima el reclamo por concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Expresa que de lo abonado por dicho rubros surgen diferencias derivadas de la integración del promedio para liquidar, donde no se incorporan las comisiones no cobradas desde el reintegro, ni otros rubros salariales reclamados.
Por lo que aÚn se adeuda esos rubros como fueran reclamados, correspondiendo descontar lo recibido a cuenta.

El agravio es de recibo.

Conforme se hiciera lugar en el
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