Sentencia Definitiva Nº 78/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 11-05-2023

Fecha11 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., G.S.M. y M.P.A..-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: D.S.C./ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)-”, IUE 2-44015/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro.2/2023 dictada por el Señor Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 15to Turno, Dr. W.B. (fs.
244/270).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos generales adecuado a las resultancias de autos, decidió, en lo medular: hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas por parte de la Comisión de Apoyo, desestimar la excepción de transacción y acoger parcialmente la demanda incoada, condenando a la parte demandada a abonar por concepto de antigüedad y presentismo las sumas contenidas en las liquidaciones alternativas que fueran realizadas por la parte demandada, con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y 10% de multa, con los correspondientes reajustes e intereses legales y hasta el efectivo pago, debiéndose efectuar a las sumas adeudadas los descuentes que en todo caso correspondan por concepto de contribuciones especiales a la seguridad social e IRPF.
Sin especial condenación (fs. 269)
2) A fs. 273 y ss. comparece la parte actora por medio de su representante en el proceso, expresando que la recurrida
le agravia en síntesis, por cuanto: Ampara la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y en virtud de la misma desestima lo reclamado por concepto de diferencias salariales con el salario que se entendió aplicable por Convenio Colectivo de fecha 24 de febrero de 2010.

Por cuanto se ampara la excepción de prescripción como argumento complementario para la desestimatoria de las
diferencias de salario.


Por la liquidación de los rubros antigüedad y presentismo la cual se hace sobre la presentada por la demandada.
Por cuanto omite pronunciarse sobre la condena de futuro.

Pide en síntesis se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda en todos sus términos, condenando a la demandada al pago de todos los rubros reclamados por los períodos y montos reclamados y liquidados por su parte.

3) Se confirió traslado del recurso, obrando a fs.
295 y ss, escrito evacuando el traslado, abogando la demandada por
el mantenimiento de la recurrida por lo que expresa la compareciente en el respectivo escrito (fs 293/299).

4) Se concedió el recurso de apelación, franqueándose la alzada.

5) Se recibieron los autos en este Tribunal, fs.
304. Pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18.572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta solución parcialmente revocatoria de la recurrida por las razones que acto seguido se expresan:
2) En primer término corresponde tomar en cuenta los hechos y proposiciones iniciales de las partes en lo que dice relación con el objeto de la presente alzada (art. 257 C.G.P).
Así, en a demanda la parte actora invoca haberse desempeñado en el L.D. como “operaria especializada” y paralelamente ser funcionaria de ASSE en el
mismo laboratorio, en otro horario.
Expresa ser funcionaria con retribución mensual, lo que incluye los descansos semanales. Invoca, que la demandada no le abona el “salario mínimo” que corresponde a la categoría por la que se desempeña. Dice haber litigado con anterioridad pero invocando el pago del salario mínimo establecido por L. del grupo 7.1, para la categoría de peón especializado. Lo que fue desestimado en dicho expediente, por considerarse
inaplicable el régimen de remuneraciones establecidas para el Grupo 7 Sub grupo 1 a la actora en cuanto a las diferencias de Salarios accionadas en el proceso anterior al presente (fs.
47 y 47 vto.). Invoca la parte actora que el TAT 4to Turno, además consideró que tampoco correspondía la remisión al Grupo 7.1 en cuanto al rubro antigüedad. A la par que se hizo lugar a lo reclamado por antigüedad y presentismo en base a lo acordado por el Grupo 20. Llegados a este punto corresponde adelantar que esta Sala no comparte con la parte actora que exista en modo alguno cosa juzgada en punto a la referencia tangencial al objeto mismo sometido a decisión del Tribunal de Apelaciones de 4to Turno a la pertenencia de la Comisión de Apoyo al Grupo 20 ni tampoco se comparten las consecuencias como derivaciones de ello alegadas por la actora. Lo dicho por cuanto, el objeto sometido a decisión en el expediente 2-35370/2018 solo puede entenderse referido a la procedencia o improcedencia de lo pretendido por la parte actora en la demanda agregada a fs. 24 y ss. del acordonado. Todos ellos reclamados y calculados en base a la normativa correspondiente al Grupo 7 Subgrupo


1. Siendo en puridad ajenas al objeto del presente las consideraciones que la Sala homóloga de 4to. Turno haya formulado en punto a la aplicación de normativa diversa a aquella en la que la parte actora había fundamentado su pretensión. El derecho invocado por las partes a diferencia de los otros elementos del objeto del proceso, que se establecen sobre la base de los términos de la demanda no vincula al órgano decisor, salvo en los elementos fácticos
del planteo o que subyacen a esa invocación del derecho.
Porque respecto al derecho aplicable, su selección corresponde al órgano decisor, que puede optar dentro de la totalidad del derecho vigente para decidir un determinado
objeto procesal o litigio.
Ello por aplicación de la regla “iura novit cuaria”. La sentencia del Tribunal de Apelaciones de 4to Turno, por aplicación de las normas contenidas en los artículos 198 y 257 C.G.P, solo puede hacer cosa juzgada respecto del objeto del proceso que corresponde a dicho proceso, sustanciado en aquel expediente. En el mismo la parte actora no basó lo pretendido en normas del Grupo 20 en relación a las diferencias de salario reclamadas y calculadas a fs. 25/26, por lo tanto la cosa juzgada en aquel proceso solo alcanza a la decisión por la cual aquel Tribunal de Alzada consideró la improcedencia de dichas diferencias. No a la selección del derecho por el cual así lo decidió. No se verifica la cosa juzgada alegada por la parte actora como fundamento de sus reclamos a juicio de esta Sala.
El Tribunal dice la actora, entendió que no resulta aplicable la remisión dispuesta en el artículo IX del Decreto 463/2006, desestimando las diferencias calculadas sobre el salario mínimo de operario especializado grado 2,
laudando entonces que el derecho aplicable a la relación laboral de autos es el mínimo de operario especializado
grado 2.
A la anterior afirmación aplica la fundamentación que viene de formular la Sala en el párrafo anterior de la
presente.
Pues ello dice relación con la interpretación y el derecho aplicable, que no obliga en tanto ello no es concretamente el objeto pretendido en el proceso anterior, que fue la condena al pago de una suma dineraria por existencia de diferencias de salario que la parte actora en aquel entendió que se generaban sobre valores del Grupo 7 y que el órgano decisor entendió no correspondían conforme a derecho. La referencia y análisis al derecho aplicable son tangenciales y operan como fundamento de la solución desestimatoria no integran en puridad lo decidido por la
Sala homóloga.

La actora afirma asimismo que el Tribunal de alzada, concluyó que la la relación laboral que la involucra le corresponde el régimen e Salarios establecido por el Convenio Colectivo de fecha 24 de febrero de 2010 y por esa razón desestimó las diferencias reclamadas sobre el salario mínimo que surge del grupo 7.1 de actividad.
En este punto, es de ver, en lo que refiere al presente proceso que ambas partes están de acuerdo en que el salario aplicable a la categoría que tiene la trabajadora, por ello y por su lugar de desempeño es el dispuesto en el Acuerdo de 24 de febrero de 2010. Difieren sin embargo, en cual sea el salario aplicable a la parte actora a la fecha de su ingreso en
dicha categoría y lugar de desempeño, prestando tareas para la Comisión de Apoyo y en cuanto a los modos de ajuste del salario; cualquiera que fuere que se considere el mecanismo por el que corresponda ajustar.
Sostiene asimismo el
recurrente accionante, en la demanda que la Sala de 4to Turno no ingresó al análisis de fondo de valorar si la demandada efectivamente cumplió con el pago de dicho salario por la congruencia de la causa.
Nótese que la propia actora deslinda entre el objeto que específicamente correspondía ser dilucidado en el expediente anterior, con base en lo pretendido y el análisis de otras cuestiones ajenas a dicho objeto, que son diversas a las accionadas en el presente, en que se reclaman diferencias de salario pero sobre la base de afirmar la parte actora aplicables las normas del Grupo 20 como modo de recomposición de los salarios “mínimos históricos” entre el Convenio de 2010, a nivel de la entidad demandada y los trabajadores, hasta la fecha de ingreso de la trabajadora, y bajo el mismo modo y porcentajes de ajuste (pretensión principal) hasta y durante la fecha abarcada por los reclamos en el presente proceso. Sostiene la demanda en estos autos, que la Sala en aquellos autos precedentes, sometidos a decisión del Tribunal de Apelaciones de 4to Turno, había decidido que el derecho aplicable a dicha relación fue el convenio de fecha 24 de febrero de 2010, el cual afirma “establece su categoría, carga horaria, y salario al que tengo...

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