Sentencia Definitiva Nº 8/2024 de Suprema Corte de Justicia, 07-02-2024

Fecha07 Febrero 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO COMERCIAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 8/2024.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO


Montevideo, 7 de Febrero de 2024.


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “KADOSH, DAVID C/ JODAL, C. Y OTRO – COBRO DE PESOS” - IUE: 2-52376/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 181-183 contra la sentencia definitiva Nº 25/2023 del 13 de abril de 2023 de fs. 176-180 vto., y por la parte demandada contra el Decreto Nº 1299/2023 del 31 de mayo de 2023 de fs. 200; ambas providencias dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. A.R.M..


RESULTANDO:


1) Por la sentencia definitiva recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se afirmó la falta de legitimación pasiva personal de C.J. en la causa, y, en lo demás, desestimó la demanda.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 181-183 manifestó que le agravia la sentencia en cuanto se limita a redireccionar el proceso sin entrar en el fondo del asunto, calificando el relacionamiento de las partes como una sociedad comercial irregular, tesis que ninguna parte sostuvo y que no fue voluntad de estas. Esta calificación de la relación que une al actor con los demandados es carente de argumentación y sustento, atribuyendo a los litigantes una intención que jamás tuvieron y tomando como referencia un único documento que la demandada admite que no refleja lo pactado. El fallo resulta entonces extra petita, además de ser una cuestión totalmente ajena al negocio pactado entre las partes. Debe advertirse que la propia demandada efectúa una liquidación de gastos a efectos de ser detraídos del monto a abonar al actor.


3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 187-198 vto. manifestando que no existió agravio sobre el acogimiento de la falta de legitimación pasiva de C.J. ni referente a la procedencia de la pretensión por cobro de pesos, lo que determina la exclusión de ello del objeto de la apelación. El único agravio de la actora versa sobre el análisis del vínculo de él y L. y su no categorización como “sociedad irregular”.


En cuanto a este último punto, esta parte coincide con el actor en que jamás existió una sociedad irregular entre el actor y L. S.A. (ni tampoco con D.J.. Todos llevaron a cabo, en conjunto, un negocio “Tyto Care”, pero no resulta ajustado a derecho hablar de la existencia de una supuesta sociedad irregular. Así, no se configuran los requisitos para interpretar el contrato como una sociedad irregular, disintiendo respetuosamente con la Sede A quo.


Sostuvo que en autos existió un negocio de realización de actividad comercial, venta y distribución de productos TYTO en Uruguay, con su posterior modificación verbal. Quedó probado que son tres partes en el negocio y que el eventual beneficio se dividía por tercios, pero, además, el actor nada dice que en su demanda ocultó el hecho de que había cobrado U$S 34.217 por el negocio. Así, en su calidad de integrante del negocio, percibió su cuota parte de los beneficios y se le rendía cuentas del negocio (quedando probado que todos integraban un grupo de WhatsApp para comunicaciones).


Asimismo, sostuvo que debe computarse la factura de U$S 37.805 como gastos del negocio, la que fue abonada por los 30 dispositivos de Tyto Pro que nunca se llegaron a vender a la Asociación Española. Además, quedó probado que L. incurrió en múltiples gastos vinculados al negocio, los que, en total, suman U$S 492.677.


Analizando la prueba de obrados, sostuvo que el único testigo de la contraria faltó a la verdad, porque mintió al negar la participación de D.J. en el negocio, otro elemento que debe determinar la confirmatoria de la recurrida.


4) Por Decreto Nº 1299/2023 del 31 de mayo de 2023 (fs. 200), el A quo dispuso que, implicando la recurrencia una adhesión sustancial (por la vía de solicitud de revocación de fundamentos); se confiere el traslado a la contraria en la forma de estilo.


5) Contra dicho Decreto se alzó en tiempo y forma la parte demandada, interponiendo recursos de reposición y apelación a fs. 202-204, manifestando que le agravia la providencia que dispone la existencia de una “apelación sustancial” que no existió y basta con leer el recurso en traslado para advertirlo. Esta parte se limitó a efectuar sus apreciaciones sobre el objeto de la apelación interpuesta por el actor, pero no existió adhesión a la apelación, la que de hecho no resultaba procedente dado que no existió agravio a esta parte por el rechazo de la totalidad de la pretensión del actor.


6) La parte actora evacuó el traslado de los recursos interpuestos por la demandada en escrito de fs. 207-208 manifestando que debe la Sede aclarar si corresponde la evacuación del traslado de adhesión a la apelación o, en su defecto, deberá...

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