Sentencia Definitiva Nº 8/2023 de Suprema Corte de Justicia, 08-02-2023

Fecha08 Febrero 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "BRAMBILLASCA, FIORELLA Y OTROS C/ZANELATTO, J., DAÑOS Y PERJUICIOS", IUE 2-38998/2020; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. L.G..


RESULTANDO:


1º) La decisión impugnada amparó parcialmente la demanda y en su mérito, condenó a J.Z.N. a pagar a J.F.D., F.B.A. y M.C.D.B., en concepto de daño moral, la suma de U$S 3.000 (dólares americanos tres mil) a cada uno de ellos, con más los intereses legales desde el hecho ilícito y hasta su pago efectivo; la suma de U$S 10.750 (dólares americanos diez mil setecientos cincuenta) en concepto de daño emergente, cantidad a la cual deberá detraerse el valor de los restos del automóvil, cuya determinación se deriva al incidente de liquidación de sentencia, con más los intereses legales desde el hecho ilícito y hasta su efectivo pago; la suma de $ 36.000 en concepto de gastos de transporte y la suma de $ 7.789 en concepto de gastos de atención médica, con más su reajuste e interés legal desde el hecho ilícito y hasta su pago efectivo. Desestimó la demanda en lo restante, sin especial condenación.


2º) Contra la referida sentencia, el demandado, a través de su representante procesal, interpuso recurso de apelación, invocando agravios:


a) Se hizo lugar a la procedencia del daño moral el que no se configura "in re ipsa", por lo que los actores debían acreditar su existencia.


No se comparte lo expresado por la decisora de primer grado, en cuanto a que el accidente les hubiera ocasionado un daño moral importante. No surgen acreditados daños físicos ni aflicciones espirituales de magnitud para conceptualizar la existen de daño moral indemnizable. Los accionantes no sufrieron lesiones físicas a raíz del accidente como surge de la prueba documental aportada, por lo que no se comparte la valoración de la prueba efectuada por la sede, en tanto los testimonios no resultan suficientes como para conceptualizar la existencia de daño moral indemnizable.


Se trató por cierto de una situación desagradable, sin que se puedan inferir secuelas psicológicas o traumáticas respecto de los actores.


Le agravia asimismo el monto de condena por daño moral, el que no fue fundamentado, sin perjuicio de que los demandantes en el libelo inicial, omitieron todo tipo de argumentación en relación a la justificación del monto o cuantía pretendido por daño extrapatrimonial.


A los efectos de estimar el monto del daño moral, resulta ineludible la remisión a la práctica judicial como parámetro de su fijación. La ponderación de casos similares es un elemento importante a la hora de calibrar el rubro. La atacada no contiene referencia alguna a jurisprudencia sobre daño moral en situaciones parecidas, simplemente, adoptó sin cuestionamiento alguno la suma peticionada por los accionantes.


La inexistencia de análisis relativa al monto o cuantía del daño moral, lleva al absurdo de estimar la misma suma (U$S 3.000) para los tres integrantes de la parte actora.


No resulta razonable sostener que los tres accionantes hubieran padecido o vivenciado el hecho de igual manera, en tanto la Sra. F. estaba cursando un embarazo de varias semanas de gestación.


A su vez, tampoco resulta razonable que la niña de apenas tres años de edad, que no sufrió ninguna consecuencia dañosa por el evento sea indemnizada con la misma suma que sus padres.


Las máximas de la experiencia, el sentido común y la lógica indican una preocupación mayor en quien experimenta un accidente vial encontrándose cursando un embarazo, respecto de los restantes integrantes de la parte actora.


Tampoco existen pruebas que permitan acreditar el daño psicológico o emocional de los actores que fundamente un resarcimiento del orden de los U$S 3.000 para cada uno. Ni la Sra. D., ni su esposo, ni la niña consultaron con psiquiatras, psicólogos u otros terapeutas en virtud del siniestro de marras. De las historias clínicas no surgen las consultas con los referidos profesionales. Los deponentes tampoco acreditaron la consulta con profesionales, tanto psicólogos, como psiquiatras, para el tratamiento del mentado episodio.


b) Le agravia asimismo el cuantum de los gastos de transporte.


La parte actora agregó para acreditar su petición, facturas del servicio UBER y solicitó oficio a la empresa.


En ningún pasaje de su demanda señaló que adjuntaba facturas y la diferencia entre lo reclamado y el importe de las facturas adjuntas, se postulaba como gasto extra indocumentado por el uso de medios de transporte. En consecuencia, el gasto de transporte se reclamó como gasto documentado y por consiguiente debió la parte actora acreditar el monto de dicha erogación.


Se omitió en la impugnada el análisis y valoración de la prueba reunida en estos obrados relativa al monto del gasto de transporte. No se mencionó las facturas de los viajes ni la renuncia a la prueba por informe dirigida a UBER.


El monto de los documentos glosados de fojas 64 a 82 asciende a $ 3.641,64 y U$S 7.25, suma muy inferior a los $ 36.000 condenados y no se adjuntaron con la demanda comprobantes de gastos por viajes en taxis de los actores. No acreditó como era su carga la suma o el importe reclamado por tal concepto.


c) Le agravia finalmente, la imposición de los intereses legales desde la fecha del ilícito.


Sostiene que los intereses se computan desde la presentación de la demanda.


A su vez, se debió analizar los rubros por lo que impartía condena y a partir de esa premisa, establecer el momento de aplicabilidad del interés legal.


Pide en definitiva se revoque la decisión.


3º) Sustanciado el recurso, la parte actora a través de su representante procesal, abogó por el mantenimiento de la decisión en los términos que emanan de fs. 560 a 564.


4º) Franqueada la...

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