Sentencia Definitiva Nº 81/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 09-06-2022

Fecha09 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA. G.E.. DR. JULIO POSADA.



VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “P.N. c/ Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales UE 68 - Proceso laboral ordinario (ley 18.572)” IUE 2-20427/2021 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.5/2022 de fecha 14.2.2022 dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 17vo. Turno, Dra. A.S.A. .


RESULTANDO:


1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término comparecieron ambas partes interponiendo recursos de apelación que sustanciados, fueron concedidos y franqueados, ingresando los autos a este Tribunal el 4.4.202. El Acuerdo fue fijado para el 4.5.2022 pero la Sala estuvo desintegrada. Reunida la Sala en el acto de Acuerdo, se acordó sentencia y se procede a su dictado.


2. Fue necesario realizar estudio sucesivo e individual de cada integrante en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así , como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde que los autos ingresaron al Tribunal con descuento de los períodos de desintegración: El Tribunal estuvo desintegrado del 25 de marzo al 9 de abril por licencia médica de la redactora y del 19 al 22 de abril por licencia reglamentaria. Desde 28 de abril al 3 de mayo inclusive por licencia reglamentaria de la Dra. G.E. y del 5 al 6 de mayo por licencia reglamentaria de la redactora. Y del 19 de mayo al 7 de junio y por licencia de la Dra. G.E..-



CONSIDERANDO:


1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, el Tribunal confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia.


2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 5/2022 falló en lo medular: “ No recepcionando la excepción de transacción. Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales Unidad Ejecutora 068 de ASSE a pavonar a la actora la prima por presentismo, prima por antiguedad, licencia, salario vacacional y aguinaldo de egreso, por las suma liquidadas en la demanda con un 15% por daños y perjuicios preceptivos. A dica suma deberá agregarse la multa legal, acualización e interés que se generen desde la fecha de la demanda y hasa el momnto del efctivo pago. Ello sin perjuicois de los dscuentos legales por IRPF y aportes personales a la seguridads social que coreresponda realizar el ampleador previo al efecitvo pago y su vertimiento al organismo recaudador. Desestímase la dmeand en cuanto a los restantes rubros…”


La parte demandada promovió recurso de apelación agraviándose del rechazo a la excepción de transacción, y del amparo por las el presentismo, con inclusión del ticket alimentación, tomar la antigüedad para el cálculo del presentimso y la antigüedad.


La actora hizo lo propio respecto del rechazo por diferencia de salarios y la indemnización por despido.


3. El caso de autos.


Sostuvo la parte actora que estuvo vinculada a Comisión de Apoyo 068 desde el 10.1.2014 al ms de junio de 2020 cuando egresó porque la empleadora le dio de baja. Relató que prestó funciones cómo auxiliar de enfermería en el Hospital Pasteur y que la demandada no le pagaba el salario de la categoría ni la antiguedad y el presentimso y que consideraba ilegítimamente el ticket alimentación para llegar al mínimo debido.


La demandada admitió la relación de trabajo pero repelió toda la pretensión.


4. Agravios de la parte demandada.


4.1. La Transacción


La Sala no estimará el agravio de la parte demandada y por ende confirmará la decisión de primera instancia que desestimó la excepción de transacción por los siguientes fundamentos.


4.1.1. Las proposiciones de las partes.


La excepcionante relató que la trabajadora había pactado la transacción de todo lo adeudado en el negocio jurídico realizado el 27 de noviembre de 2019 en el que además había estado asistida de la Dra. L.C.. Agregó que en tal documento había aceptado recibir una cantidad de dinero manifestando que nada tenía que reclamar a la Comisión de apoyo a la fecha de la firma por presentismo , antigüedad, diferneicas salariales , descansos ( semanal e intermedio) horas extra complemento de block, CTI y cualquier otro rubros que pudiere corresponder.


La sentencia descalificó el negocio jurídico como transacción argumentando que no reunía los requisitos correspondientes.


No dijo la sentencia cuál era marco normativo que estaba aplicando ni individualizó los documentos en el expediente demostrando su análisis.


Destaca la Sala que antes de la cita de doctrina correspondía cotejar el negocio jurídico pactado con el modelo legal previsto en el art. 2147 del Código Civil. No es la doctrina la que pauta la transacción como forma de extinguir obligaciones, sino la ley.


Ahora bien. Partiendo del modelo legal la Sala no tiene duda alguna que ninguno de los dos documentos - fs. 486 y 158 y 159 - agregados por la excepcionante no califica como transacción. Primero por cuanto no da cuenta de res dubbia, segundo tampoco da cuenta de las recíprocas concesiones y tercero, se encuentra incompleto en tanto si bien refiere a una liquidación adjunta, no la agrega al proceso. .


Debe verse que los documentos emanados de las partes e incorporados al proceso gozan de una presunción simple de autenticidad. Ello de conformidad con el art. 170.2 del CGP aplicable por compatibilidad con el proceso laboral ( art. 31 ley 18.572)


Esto significa que los documentos gozan de un juicio de autenticidad interina siendo susceptible de derrota por la parte contraria mediante la invocación y éxito de su falsedad.


La falsedad ideológica argumentada por la parte actora al evacuar el traslado de la excepción, determinó que todos los documentos entraran en fase de duda sobre su autenticidad. Duda que podía ser disipada a través de la prueba cuya carga gravaba a la demandada. Tal distribución de la carga probatoria – que debe entenderse en sentido objetivo – no solo porque había pretendido hacerse valer de los documentos sino porque estando al tiempo de los hechos en la relación de trabajo gozaba de todos los poderes de organización y control del trabajo típicos del empleador.


A cuanto viene de decirse se agregan dos puntos trascendentes: Uno, que no se aportó al proceso dato alguno que ilustrara la res dubbia ni las recíprocas concesiones. Otro, que la cláusula abierta “…cualquier otro rubro que pudiera corresponder…” (documentos de fjs. 157 y 159 ) resulta totalmente inconciliable con el principio de irrenunciabilidad que de regla abraza los derechos laborales concretos que se generan en la relación de trabajo y con el cuidadoso escrutinio que un tribunal de justicia debe seguir al analizar un contrato de transacción que involucra renunciar desde su base estructural.


Tal cláusula abierta y carente de los mínimos parámetros de análisis de su limitación, pretende, enmascarar cualquier renuncia inadmisible en el mundo del trabajo en el que campea la desigualad de poder que no logra neutralizarse en el caso, por la cuestionada asistencia de una abogada.


La parte actora denunció al evacuar el traslado de la excepción que las abogadas firmantes no eran de su confianza y que había sido convocado por la misma empleadora.


Vale decir que trajo al proceso un hecho contrario al invocado por la excepcionante y que solo ella estaba en condiciones de probar: cómo se había gestado la participación de la Dra. L.C. en la concreción de los negocios jurídicos.


Y de ello nada probó.


De allí que, puede concluirse que la pretendida neutralización de la renuncia por el asesoramiento de la trabajadora prestado por una abogada, constituye un punto cuya fuerza argumentativa se desmoronó.


En definitiva, la Sala comparte con la parte actora que los negocios jurídicos de los que dan cuenta los documentos de fjs. 157 y 159 se aproximan más a un pago que a una transacción: nada da cuenta de los elementos típicos: la res dubbia, y las recíprocas concesiones. Nada da cuenta del elemento contextual que podía valorarse como el asesoramiento previo y real de un abogado. (antecedente de la Sala sentencia n. 342/2019 publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional).


Por los fundamentos que vienen de relacionarse se desestimará el agravio en relación a la excepción de transacción.


4.2 El Presentismo amparado, la inclusión de la antigüedad para su cálculo


La Sala no estimará el agravio por las razones que expondrá que sustancialmente acompañan las expuestas en la sentencia atacada y que los argumentos planteados no logran desvirtuar.


Rectamente analizado el agravio, refiere a la liquidación y no a su pertinencia y condena.


Al contestarla demanda nada dijo sobre cuántas faltas se necesitaban para no generar el presentismo, por lo que ahora al apelar mal puede hacer valer tal argumento.


A pesar de que en la contestación de la demanda presentó una liquidación alternativa del rubro presentismo ni explicó ni demostró la incidencias de las faltas sino que únicamente realizó el cálculo excluyendo el ticket alimentación .


Como expresa el Sr. Ministro J.P.X. en su voto, pareció sostener que no era necesario relatar la incidencia de las faltas y que bastaba con mirar las planillas pretendiendo sustituir su carga de relato de hechos.


Por los fundamentos que vienen de exponerse no se estimará el agravio.


En cuanto al agravio por la inclusión del ticket alimentación en el cálculo del presentismo, el agravio carece de objeto en tanto del análisis de la demanda surge que tal no fue el proceder de la accionante cuando lo liquidó. Ello a tal punto que en la demanda expresamente se planteó que no se incluía por lo que incluso la referencia de la...

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