Sentencia Definitiva Nº 82/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº, 03-05-2023

Fecha03 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia definitiva N.º 82 / 2023 IUE: 227-342/2019


Montevideo, 3 mayo de 2023.

Ministra redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius


Ministros firmantes: Dra. Analía García Obregón


Dra. Gabriela Rodríguez Marichal


Dra. C.S.R.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NEGRO MATÍAS, MARÍA Y OTROS C/ ESTABLECIMIENTO VITIVINÍCOLA DANTE IRURTIA S.A. Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS"; individualizados con la IUE N° 227-342/2019, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte demandada Establecimiento Vitivinícola Dante Irurtia SA (en adelante “DISA”) de fs. 400 a 403 y la adhesión incoada por la parte actora de fs. 406 a 413 contra la sentencia definitiva nº 38/2022 (fs.394/398), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Carmelo de 2°. Turno, Dra. C.d.V..

RESULTANDO:

I

Por el referido pronunciamento, se falló:


"Condénase al Sr. H.S. y solidariamente al Sr. Dante Irurtia Establecimiento Vitivinícola al pago de la suma de U$S 81.000 por daño moral, discriminados en U$S 40.000 para la Sra. M.A., M.R. la suma de U$S 25.000 y la suma de U$S 8.000 para cada uno M. y M.N.A. y $ 240.0000 por daños emergente pasado y futuro más reajustes e intreses desde la ocurrencia del evento dañoso (6% anual para la cifra en dólares) y aplicación del Dec. Ley 14.5000 para la cifra en moneda nacional.


Respecto del reclamo de lucro cesante o pérdida de la chance se difiere su liquidación por la vía incidental conforme al artículo 378 del CGP.


Sin condenas especiales en la presente instancia.


Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese.


N.."

II

Contra el mismo se alzó la demandada DISA, agraviándose, en lo medular, por considerar excesivo el monto de la condena por daño moral; por no descontar los pagos realizados por el BSE a M.R., y finalmente, por no acoger la excepción de falta de legitimación activa de los Sres. M. y M.N., quienes no son hijos de la víctima.

III

La parte actora contestó y adhirió al recurso de apelación interpuesto por la contraria.


Expresó, en síntesis, lo siguiente: A) contesta: la jurisprudencia y doctrina admiten desde larga data la legitimación activa de la concubina, habiéndose acreditado la intensidad del vínculo; no se fundó la pretensa improcedencia de la falta de legitimación activa de M. y M.N.; se allana al agravio relativo al descuento de lo abonado por SOA; B) adhiere: se debe aumentar el monto de la indemnización por daño moral en favor de M. y M.N., así como acoger el daño moral en favor de la coactora M.T.; corresponde amparar la pretensión por daño moral premuerte del Sr. R.; no se debió diferir al procedimiento previsto por el art. 378 del CGP la liquidación del lucro cesante o pérdida de la chance.

IV

Conferido el traslado de la adhesión del actor a la apelación, comparecieron DISA y el Sr. H.S. a fs. 417/419, quienes reiteraron su oposición a los montos de la condena; señalaron que debe confirmarse la falta de legitimación activa de quienes no son hijos de la víctima, así como de su suegra Sra. T.; la víctima Sr. R. falleció de manera casi instantánea, llegando inconsciente al hospital, por lo que no corresponde el daño premuerte; sólo su hijo M.R. tiene legitimación para dicho reclamo; no puede reclamar lucro cesante la concubina no declarada judicialmente y llama la atención que si el Sr. R. ingresó a trabajar en enero/2018, se agregue como prueba un recibo de sueldo del mismo mes, uno antes del accidente; debería, en todo caso, descontarse lo percibido por BPS y BSE, además de que los recibos agregados son por jornales, no tratándose de un trabajador mensual.

V

Por decreto No. 3904/2022 de fecha 26/08/2022 se franqueó la alzada (fs. 420).


El expediente se recibió en el Tribunal el 30/09/2022 y pasó a estudio.


Cumplido el mismo, se acordó sentencia por unanimidad y se designó redactora, surgiendo de obrados el lapso que estuvo desintegrado el órgano por licencia médica de la Dra. S..

CONSIDERANDO:

I

El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso, habrá de confirmar parcialmente la recurrida en los términos y por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II

El subexámine fue promovido por familiares del Sr. J.R., quien falleció en un siniestro de tránsito en el que participó el chofer codemandado Sr. H.S., dependiente del demandado Establecimiento Vitivinícola Dante Irurtia SA (DISA).


La familia del fallecido estaba integrada por su concubina more-uxorio Sra. M.A., por su hijo M.R., por los hijos de M.A.: M. y M.N.A. (criados por la víctima), y por la suegra del Sr. J.R., Sra. S.M.T., sobre quien, en la sentencia resistida, se declaró su falta de legitimación activa.


Resulta exiliado del objeto de esta segunda instancia lo relativo a responsabilidad en el hecho ilícito, así como la condena conjunta a los dos integrantes de la parte demandada, por no haber sido objeto de impugnación.


En los apartados siguientes se analizarán los agravios esgrimidos por ambos litigantes.

III

Daño extrapatrimonial por derecho propio. En el fallo apelado se fijaron los siguientes montos: a) para la concubina, USD 40.000; b) para el hijo de ésta con la víctima del accidente, USD 25.000; c) para cada uno de los dos hijos de la concubina, M. y M.N., -criados por el difunto pero ya se habían independizado formando sus propias familias-, USD 8000.


Se desestimó en primera instancia, la pretensión indemnizatoria por concepto de daño moral de la Sra. S.M.T., madre de la concubina del accidentado, considerando que carece de legitimación causal activa, puesto que el daño en su caso no surge in re ipsa y no fue probado.


En términos aplicables -mutatis mutandis- al subjúdice, en sentencia N° 80/2022 de esta Sala, se dijo: "Por último, sin perjuicio de la opinabilidad del asunto, dadas las dificultades que se presentan al momento de tener que justipreciar el dolor ante la pérdida de un ser querido, no existiendo otro remedio que acudir a construcciones jurisprudenciales que van proporcionando baremos con base en los promedios que aportan las condenas en el rubro, se habrá de elevar moderadamente el quantum del daño extrapatrimonial.


En la especie, atendiendo a que el Sr. L., de 52 años de edad, era el sostén del hogar que formaba con su esposa y dos hijas menores de edad, situación que agrava el sufrimiento moral de las demandantes, se estima adecuado fijar el capital de la indemnización del daño extrapatrimonial en la suma de U$S 18.000 para la Sra. Paiva y U$S 23.000 para cada una de sus hijas: M.A. y N.C.L.P.."


La Sala Homóloga de 4° Turno, (extracto de sentencia publicada en RDJDC año 2022 caso 586) fijó la suma de USD 20.000 para la viuda y USD 25.000 para cada hijo. Se indica que se desconoce si tenían contacto fluido o no, si convivían o no, la calidad del relacionamiento existente entre los integrantes de la familia y qué grado de dolor pudo haber ocasionado la pérdida del fallecido en cada uno de estos, circunstancias que determinan la fijación de dichos montos.


Se expresa por la Sala de 2° Turno (RDJDC T X año 2022, caso 569): (…) “ha de recordarse que lo que se indemniza es el perjuicio al afecto, concepto asociado a la angustia que se produce en personas, usualmente parientes cercanos, debido a la defunción de la víctima o lesiones sufridas por la misma. Bastando que el daño sea directo y cierto. Si bien la indemnización del daño sufrido, debe abarcar a todos aquellos que se pueden considerar como próximos a la víctima y ligados a la misma por una relación de carácter afectivo, es necesario que se acredite fehacientemente tal extremo, en este orden la relación de afecto es el eje de la figura y cuando ella no existe, aunque exista el vínculo conyugal o parental, no habrá perjuicio al afecto (GAMARRA, Trat…T XXV, p. 267). El manido afecto se encuentra fehaciente y suficientemente probado mediante la prueba testimonial correctamente relevada por la impugnada, a la que cabe remitirse en homenaje a la brevedad. Por tanto, prima facie, no cabe duda alguna sobre la legitimación activa del Sr. CC, siempre y cuando acredite el dolor efectivamente padecido.”


Quedó acreditado que la Sra. T., madre de la concubina...

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