Sentencia Definitiva Nº 83/2022 de Suprema Corte de Justicia, 26-05-2022
Fecha | 26 Mayo 2022 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
Materia | DERECHO CIVIL |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. FERNANDO TOVAGLIARE.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DRA. C.K., DR.
F.T.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA
Y OTRO C/ BB Y OTROS – DAÑOS Y
PERJUICIOS” IUE 2 – 30532/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 47/2021
dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º turno. E 8124.
RESULTANDO:
1.- La sentencia recurrida (fs. 167/169.), a cuya exacta relación de antecedentes
procesales útiles se hace remisión, se amparó parcialmente la demanda condenando a los
demandados a pagar en concepto de daño moral a AA la suma de
U$S 5.000 más los intereses legales desde la fecha de la demanda, y a BB
la suma de U$S 8.000 más los intereses legales desde la fecha de la
demanda.
2.- A fs. 200 y ss. el demandado CC interpuso RECURSO DE APELACIÓN
abogando por la revocatoria de la sentencia impugnada en los términos allí expuestos.
3 - Habiéndose sustanciado los traslados conferidos, los mismos fueron evacuados en
tiempo y forma, y por providencia Nº 2085/2021 fue concedida la apelación y franqueada para
ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1) La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la
recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de
confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
2) El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites
de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y
del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (C., E. ‘Fundamentos del Derecho
Procesal Civil’, abril 1993, pág. 366/368).
En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P),
se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin
perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del
C.G.P.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por
la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que
la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’,
trad. S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3) Los AGRAVIOS DESARROLLADOS POR EL CODEMANDADO AA
se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia de primera instancia en
cuanto no tuvo en cuenta que: i) el video en cuestión fue parte de una investigación periodística
en el marco de una serie de documentales de interés público respecto al estado de las cárceles
en el Uruguay; ii) fue subido a la plataforma de contenidos ‘You Tube’ bajo el régimen de
protección de menores de 18 años; iii) se limitó a reflejar una realidad; y iv) la supuesta
‘viralización del video’, si aconteció no fue imputable al demandado.
4) El caso en examen debe ser enmarcado dentro del régimen de responsabilidad
civil, en la medida que se imputó a la parte demandada una conducta ilícita, consistente en la
difusión de un video con la imagen del cuerpo sin vida, del padre y cónyuge de los accionantes
(sin el previo consentimiento de aquél ni de su cónyuge, hijo o sucesores) que afectó derechos
subjetivos extrapatrimoniales, de rango constitucional, titularizados por los accionantes.
5) El cuestionamiento del apelante, aún sin decirlo expresamente, parece
encaminado a argumentar a favor de la supuesta legitimidad o licitud de la difusión de
las imágenes en cuestión, en tanto, el video en cuestión habría sido parte de una
investigación periodística, que se limitó a mostrar una realidad, en el marco de una serie de
documentales de interés público, respecto al estado de las cárceles en el Uruguay.
6) Y asimismo, al deducir agravios, el apelante cuestiona que haya mediado culpa o
dolo en su accionar, (aún sin calificarlo en esos términos) pues sostiene que habría adoptado
las medidas del caso para que el video no fuese exhibido a menores de edad; así como la
existencia misma de nexo causal (sin referir expresamente a ese instituto) pues sostiene que
la difusión en redes sociales no le sería imputable.
7) En lo que refiere al primer punto, esto es, sobre la aducida legitimidad o licitud del
comportamiento del demando, cabe partir de la base que el mismo consistió en la difusión de la
imagen ‘mutilada’, y sin vida de una persona, sin haberse recabado en forma previa el
consentimiento de la persona, y sin haberse recabado tampoco el consentimiento de sus
sucesores.
8) Tal como enseña G., la imagen de una persona es el signo mismo que
individualiza físicamente a ésta dentro de la sociedad a la que pertenece. Expresa asimismo el
Maestro que toda persona tiene un derecho a su imagen y no puede concebirse orden jurídico
civilizado que lo niegue. Por ello es inherente a la personalidad en el sentido de que está
ligado a ésta en forma inseparable, procediendo su ubicación dentro del marco del art.
72 de la C.N. (G., J., ‘Derecho a la imagen (retrato)’; ADCU, t. XIII, p. 113).
Y sostiene categóricamente el Maestro,que la divulgación de la imagen sin el
consentimiento del sujeto es ilícita, tratándose de un derecho absoluto, que genera en todos
los demás sujetos el deber de abstenerse (G., op. cit., p. 113/114).
9) En esta línea, el art. 9 de la ley 18.331 establece que el tratamiento de datos
personales (que son aquellos registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de
tratamiento) es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo
expreso e informado, salvo las excepciones (de interpretación restringida) expresa y
taxativamente previstas. (Ver: D., R. ‘Tratado de Derecho Constitucional, t. II, p.
484).
10) Por otra parte, una vez fallecida la persona, su cónyuge y sus hijos (en los
términos previstos por el art. 21 de L.D.A.) o según el caso, sus sucesores (en los términos
previsto por el derecho suscesorio) son quienes titularizan la facultad de autorizar las
utilizaciones de la imagen del fallecido. (ver: B., J- , ‘Protección de la imagen en
Derecho Civil de Uruguay’,ed. F.C.U., p. 201).
11) También cabe entender que la imagen pertenece a la vida íntima del sujeto y por
ende su reproducción vulnera el derecho constitucional a la intimidad, entendido como el
derecho a llevar una vida familiar o privada, vedada a la indiscreción de los terceros (G.,
op. cit. p. 114) lo que se encuentra expresamente contemplado por el art. 10 de la C.N.
12) La Corte Federal argentina ha sostenido que el derecho a la intimidad o privacidad
“… comprende no sólo a la esfera doméstica, el circulo familiar y de amistad, sino otros
aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad
corporal o la imagen, y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar
áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas sin su consentimiento o el de sus
familiares autorizados para ello, y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que
medie un interés superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las
buenas costumbres o la persecución del crimen …” (Bidart Campos, G. ‘Manual de la
Constitución Reformada, t. I, p. 523).
13) Así las cosas, entiende la Sala que la circunstancia relativa a que la difusión de
las imágenes en cuestión se realizaran en marco de una investigación periodística, no
constituyó una causa de justificación que neutralizara o enervara la ilicitud de la
conducta cuestionada,
14) Ello por cuanto, tal como señala L., si bien la libertad de prensa está
protegida constitucionalmente constituyendo uno de los pilares del sistema democrático, como
todos los derechos constitucionales, reconoce limitaciones. Y no debe interpretarse de modo
que anule otros derechos (L., R., ‘Fundamento constitucional de la reparación de los
daños’, La ley online UY/DOC/297/2014).
Y señala el destacado civilista que: “… cuando se examina judicialmente el ejercicio
concreto de la libertad de prensa, debe ponderárselo para medir su uso razonable en relación
con otros bienes protegidos. …
… Cuando en el ejercicio de la libertad de prensa se afecta la vida...
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