Sentencia Definitiva Nº 83/2022 de Suprema Corte de Justicia, 26-05-2022

Fecha26 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. FERNANDO TOVAGLIARE.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DRA. C.K., DR.


F.T.


VISTOS:


Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA


Y OTRO C/ BB Y OTROS – DAÑOS Y


PERJUICIOS” IUE 2 – 30532/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al


recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 47/2021


dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º turno. E 8124.


RESULTANDO:


1.- La sentencia recurrida (fs. 167/169.), a cuya exacta relación de antecedentes


procesales útiles se hace remisión, se amparó parcialmente la demanda condenando a los


demandados a pagar en concepto de daño moral a AA la suma de


U$S 5.000 más los intereses legales desde la fecha de la demanda, y a BB


la suma de U$S 8.000 más los intereses legales desde la fecha de la


demanda.


2.- A fs. 200 y ss. el demandado CC interpuso RECURSO DE APELACIÓN


abogando por la revocatoria de la sentencia impugnada en los términos allí expuestos.

3 - Habiéndose sustanciado los traslados conferidos, los mismos fueron evacuados en


tiempo y forma, y por providencia Nº 2085/2021 fue concedida la apelación y franqueada para


ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden.


CONSIDERANDO:


1) La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la


recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de


confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.


2) El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites


de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y


del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (C., E. ‘Fundamentos del Derecho


Procesal Civil’, abril 1993, pág. 366/368).


En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P),


se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin


perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del


C.G.P.


En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por


la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que


la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.


(C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’,


trad. S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).


3) Los AGRAVIOS DESARROLLADOS POR EL CODEMANDADO AA


se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia de primera instancia en


cuanto no tuvo en cuenta que: i) el video en cuestión fue parte de una investigación periodística


en el marco de una serie de documentales de interés público respecto al estado de las cárceles


en el Uruguay; ii) fue subido a la plataforma de contenidos ‘You Tube’ bajo el régimen de


protección de menores de 18 años; iii) se limitó a reflejar una realidad; y iv) la supuesta


‘viralización del video’, si aconteció no fue imputable al demandado.

4) El caso en examen debe ser enmarcado dentro del régimen de responsabilidad


civil, en la medida que se imputó a la parte demandada una conducta ilícita, consistente en la


difusión de un video con la imagen del cuerpo sin vida, del padre y cónyuge de los accionantes


(sin el previo consentimiento de aquél ni de su cónyuge, hijo o sucesores) que afectó derechos


subjetivos extrapatrimoniales, de rango constitucional, titularizados por los accionantes.


5) El cuestionamiento del apelante, aún sin decirlo expresamente, parece


encaminado a argumentar a favor de la supuesta legitimidad o licitud de la difusión de


las imágenes en cuestión, en tanto, el video en cuestión habría sido parte de una


investigación periodística, que se limitó a mostrar una realidad, en el marco de una serie de


documentales de interés público, respecto al estado de las cárceles en el Uruguay.


6) Y asimismo, al deducir agravios, el apelante cuestiona que haya mediado culpa o


dolo en su accionar, (aún sin calificarlo en esos términos) pues sostiene que habría adoptado


las medidas del caso para que el video no fuese exhibido a menores de edad; así como la


existencia misma de nexo causal (sin referir expresamente a ese instituto) pues sostiene que


la difusión en redes sociales no le sería imputable.


7) En lo que refiere al primer punto, esto es, sobre la aducida legitimidad o licitud del


comportamiento del demando, cabe partir de la base que el mismo consistió en la difusión de la


imagen ‘mutilada’, y sin vida de una persona, sin haberse recabado en forma previa el


consentimiento de la persona, y sin haberse recabado tampoco el consentimiento de sus


sucesores.


8) Tal como enseña G., la imagen de una persona es el signo mismo que


individualiza físicamente a ésta dentro de la sociedad a la que pertenece. Expresa asimismo el


Maestro que toda persona tiene un derecho a su imagen y no puede concebirse orden jurídico


civilizado que lo niegue. Por ello es inherente a la personalidad en el sentido de que está


ligado a ésta en forma inseparable, procediendo su ubicación dentro del marco del art.


72 de la C.N. (G., J., ‘Derecho a la imagen (retrato)’; ADCU, t. XIII, p. 113).

Y sostiene categóricamente el Maestro,que la divulgación de la imagen sin el


consentimiento del sujeto es ilícita, tratándose de un derecho absoluto, que genera en todos


los demás sujetos el deber de abstenerse (G., op. cit., p. 113/114).


9) En esta línea, el art. 9 de la ley 18.331 establece que el tratamiento de datos


personales (que son aquellos registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de


tratamiento) es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo


expreso e informado, salvo las excepciones (de interpretación restringida) expresa y


taxativamente previstas. (Ver: D., R. ‘Tratado de Derecho Constitucional, t. II, p.


484).


10) Por otra parte, una vez fallecida la persona, su cónyuge y sus hijos (en los


términos previstos por el art. 21 de L.D.A.) o según el caso, sus sucesores (en los términos


previsto por el derecho suscesorio) son quienes titularizan la facultad de autorizar las


utilizaciones de la imagen del fallecido. (ver: B., J- , ‘Protección de la imagen en


Derecho Civil de Uruguay’,ed. F.C.U., p. 201).


11) También cabe entender que la imagen pertenece a la vida íntima del sujeto y por


ende su reproducción vulnera el derecho constitucional a la intimidad, entendido como el


derecho a llevar una vida familiar o privada, vedada a la indiscreción de los terceros (G.,


op. cit. p. 114) lo que se encuentra expresamente contemplado por el art. 10 de la C.N.


12) La Corte Federal argentina ha sostenido que el derecho a la intimidad o privacidad


“… comprende no sólo a la esfera doméstica, el circulo familiar y de amistad, sino otros


aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad


corporal o la imagen, y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar


áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas sin su consentimiento o el de sus


familiares autorizados para ello, y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que


medie un interés superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las


buenas costumbres o la persecución del crimen …” (Bidart Campos, G. ‘Manual de la


Constitución Reformada, t. I, p. 523).


13) Así las cosas, entiende la Sala que la circunstancia relativa a que la difusión de


las imágenes en cuestión se realizaran en marco de una investigación periodística, no


constituyó una causa de justificación que neutralizara o enervara la ilicitud de la

conducta cuestionada,


14) Ello por cuanto, tal como señala L., si bien la libertad de prensa está


protegida constitucionalmente constituyendo uno de los pilares del sistema democrático, como


todos los derechos constitucionales, reconoce limitaciones. Y no debe interpretarse de modo


que anule otros derechos (L., R., ‘Fundamento constitucional de la reparación de los


daños’, La ley online UY/DOC/297/2014).


Y señala el destacado civilista que: “… cuando se examina judicialmente el ejercicio


concreto de la libertad de prensa, debe ponderárselo para medir su uso razonable en relación


con otros bienes protegidos.


… Cuando en el ejercicio de la libertad de prensa se afecta la vida...

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