Sentencia Definitiva Nº 83/2022 de Suprema Corte de Justicia, 03-06-2022

Fecha03 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

D 083/2022


Montevideo, tres de junio de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro Redactor: Dr. G.L.M..


Ministros Firmantes: Dra. M.B..


Dr. A.F..

AUTOS: “ANTEL C/ I.V., M. DE LAS MERCEDES. -EXPROPIACIÓN-.” IUE: 505-330/2013.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la actora y adhesión a la apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Definitiva No 77/2020 de fecha 3 de diciembre de 2020 (fs. 449) por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2do Turno, Dr. Vital R., fijó el valor de la justa compensación por la expropiación del inmueble individualizado, en la de U$S 25.000 (dólares veinticinco mil) la que se deberá abonarse en su equivalente a unidades indexadas debidamente actualizada y hasta su efectivo pago, más intereses legales desde la fecha de la toma efectiva de posesión de los inmuebles que fuera dispuesta por dispositivo No 1095/207 de fecha 10 de mayo de 2017 en los autos individualizados con IUE 505-199/2016, sin especial sanción procesal en el grado.


El A Quo consideró que en el caso se alega por el demandado que el valor del bien es muy superior al fijado administrativamente por la Administración.


El decisor de primer grado expresó que si bien no se efectuó ningún peritaje en las presentes para determinar dichos extremos, no obstante se agregaron dos tasaciones privadas por operadores inmobiliarios de la zona. Las tasaciones presentadas por la parte demandada hacen caudal de la actual situación inmobiliaria del bien en la zona.


El sentenciante agregó que los daños y perjuicios reclamados por la parte demandada no son de recibo, ya que de ser admitidos implicarían un enriquecimiento injusto y no contemplarían la “justa” compensación.


En definitiva el A Quo fijó el monto de la justa y previa indemnización por concepto del bien expropiado en la suma de U$S 25.000, suma resultante del promedio efectuado entre las tasaciones presentadas en autos y la propia estimación efectuada por la demandada respecto a la venta de su otra parte de la fracción del campo, suma que se deberá abonar en su equivalente en UI actualizada hasta la fecha de su efectivo pago más intereses legales desde la toma efectiva de posesión del organismo.


II) La parte actora interpuso recurso de apelación formulando agravios (fs. 454).


Expresó que la S. realiza una errónea aplicación del Derecho y valoración de la prueba, lo que la conduce a un exagerado valor del bien expropiado, arribando de este modo a un fallo injusto.


Señaló que el primer agravio refiere a la condena a pagar como justa compensación la suma de U$S 25.000, sin tener presente que con fecha 23 de enero de 2014 ANTEL procedió a depositar a cuenta del precio la suma de $ 286.497 equivalente s a 98.318 UI. Tal como surge del expediente individualizado con IUE 505-199/2016, ANTEL depositó a la orden de la sede judicial y bajo el rubro de autos la mencionada suma dineraria lo que comunicado a la sede con fecha 18 de mayo de 2017. Por tanto resulta que ANTEL ya abonó a cuenta de la indemnización por la expropiación del bien, la suma de 98.318 UI importe cuya deducción no se estableció por el Sr. Juez, ante lo cual se debería deducir lo ya abonado por ANTEL con fecha 23 de enero de 2014.


Manifestó que el segundo agravio refiere a que se establezca como monto de condena la suma de U$S 25.000 que se debería abonar en su equivalente a UI debidamente actualizada. El valor de la UI se establece en pesos uruguayos actualizándose día a día, por lo que si el monto de la condena se establece en dólares no corresponde su actualización por el DL 14.500.


Agregó que el tercer agravio refiere al monto de los intereses legales del 6 % anual desde la fecha de la toma de posesión de fecha 10 de mayo de 2017. Sin perjuicio que se coincide con la sentencia en lo que refiere a la fecha desde la cual debe computarse el interés anual, no se tuvo presente que ya se habían depositado a dicha fecha la suma de UI 98.318, por lo que el interés legal solo debería calcularse respecto a la eventual diferencia de valor del monto indemnizado.


Por último señaló que agravia el excesivo monto establecido como justa compensación establecido en U$S 25.000. No se tuvo presente el único informe pericial realizado oportunamente por la Dirección Nacional de Catastro, en la sentencia no se funda el apartamiento a la tasación efectuada por dicha Dirección que es el órgano competente a efectos de determinar el valor venal del bien, habiendo establecido el mismo que dicho valor ascendía a UI 98.318.


Peticionó se revoque la impugnada y se fije la indemnización en el monto establecido por la Dirección Nacional de Catastro.


III) La parte demandada evacuó el traslado conferido abogando por la desestimatoria de los agravios articulados por la actora, y adhiriendo al recurso de apelación expresando agravios (fs. 458).


Expresó que no corresponde transformar la suma objeto de condena en dólares a UI, y sobre el equivalente de éstas en moneda nacional aplicar los intereses legales hasta su efectivo pago. Como la condena fue en dólares, los intereses legales deben calcularse directamente sobre esta cantidad tal como se desprende del DL 14.500, lo que facilita la liquidación.


Manifestó que si bien es cierto que ANTEL depositó a la orden de la sede la suma de UI 98.318, dicho monto no implica haber pago al propietario del bien, lo depositado se encuentra a la orden de la sede. Por tanto al no efectuar pago alguno, los intereses deben calcularse desde el a fecha de la toma urgente de posesión y hasta su efectivo pago sobre la suma objeto de condena.


Indicó que el monto de la justa compensación no puede ser menor a U$S 44.800. Que de acuerdo a las tasaciones agregadas el valor estimado de la hectárea de campo en el padrón 16061 (donde se encuentra la fracción a expropiarse) asciende a la suma de U$S 30.000. Agregó que MOVISTAR paga por concepto de arriendo por un predio de las mismas características que el que ANTEL pretende expropiar, la suma de U$S 7.687, es decir que paga por año de arrendamiento la tercera parte del precio en que la sede valuó el bien a expropiarse.


Señaló que también causa agravios el rechazo de los daños y perjuicios sufridos por alquileres adeudados y por ocupación de hecho del predio por parte de ANTEL. Que resulta probado que la actora en diciembre de 2006 arrendó a ANTEL una fracción del predio padrón 16.061 con el objeto de colocar una radio base y equipos de telecomunicaciones, el plazo se pactó en 5 años y le precio total del arriendo fue de U$S 7.000 los que fueron abonados por la arrendataria. El contrato venció en setiembre de 2011 y ANTEL no hizo entrega del predio y no continuó abonando los arrendamientos, por lo que se debió promover juicio de Desalojo por vencimiento del plazo tal como surge del IUE 2-4226/2012. En el mencionado proceso el demandado opuso excepciones que fueron desestimadas y oportunamente se decretó el lanzamiento, pero éste nunca se efectivizó ya que ANTEL presentó un escrito ante la sede comunicando que se había decretado por parte del MIEM la designación del bien para ser expropiado. El lanzamiento debió efectivizarse el 13 de setiembre de 2013 y ANTEL continuó ocupando el predio sin derecho alguno, por lo que desde esa fecha y hasta la fecha de concreción del a Toma Urgente de Posesión ocurrida el 28 de febrero de 2018 corresponde que ANTEL abone por concepto de daños y perjuicios la suma equivalente a la del monto del arriendo que se le ofreció, esto es la suma de U$S 15.458 (suma que se le ofreció por arrendar el bien nuevamente con fecha 11 de febrero de 2012), o en su defecto la suma de U$S 6.201 (suma que se tenía pactada con ANTEL por el arrendamiento de la fracción a expropiarse que ascendía a U$S 7.000 por cinco años). No se comparte lo dicho por la sede en cuanto a que no tiene competencia para entender en el reclamo, los daños y perjuicios reclamados deben ser considerados en la “Justa Compensación”. A dicha suma debe agregarse los alquileres que también adeuda, generados entre el 3 de enero de 2013 (último día abonado) y 13 de setiembre de 2013 (fecha en que debió realizarse el lanzamiento) los que ascienden a $ 994,5.


Por último también se agravia del rechazo de los daños y perjuicios reclamados generados en los predios próximos. El predio objeto de expropiación está en zona rural, donde el mercado inmobiliario determina el fraccionamientos en extensiones no mayores a las 10 o 15 hectáreas. El predio se encuentra a escasos 10 kilómetros de J.I., zona donde se están construyendo chacras marítimas de importante valor, por lo que la instalación de los equipos de ANTEL en forma permanente, perjudica el valor de los predios próximos. Es evidente que los precios de los valores de los predios vecinos se verán disminuidos por esta razón, ya que los intereses de posibles inversores en adquirir los mismos se verán reducidos. Nadie quiere una chacra marítima con una antena de 100 metros de altura al lado. Al respecto deben tenerse en cuenta las declaraciones de los testigos aportados a la causa. Ante ello se considera que debe ser amparado el reclamo y condenar a ANTEL a abonar por este daño la suma de U$S 50.000.


V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S. y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.


VI) R. interpretada la demanda presentada el día 2 de octubre de 2013, movilizada por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se formula demanda expropiatoria contra la Sra. M. de las Mercedes IRIONDO VILLABLA.


Señaló la parte actora que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 25 de julio de 2013 se designó para ser expropiada por la Administración la fracción...

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