Sentencia Definitiva Nº 83/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 16-05-2023

Fecha16 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
.A. y L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados
"FARINHA, ESTHER C/BARATTA JORGE Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18.572)", IUE: 356-155/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 2/2023 de 2 de febrero de 2023, dictada por la Señora Juez Letrado de Salto de 5to. Turno, Dra. V.B.C. (fs. 211).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en lo medular amparar parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 288.161 pesosuruguayos más multa y daños y perjuicios preceptivos del 10%, reajustes legales e intereses desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase (fs. 218).
2) Obra a fs. 221 y ss. comparecencia de la parte actora, expresa que la sentencia dictada le agravia en cuanto desestima el reclamo de horas extras, descanso intermedio e indemnización por despido. Afirma que el trabajo se realizó en una chacra situada en el cordón hortícola de la ciudad de Salto, de acceso casi imposible en horas de la noche, por lo que no hay prueba testimonial abundante. Afirma que su parte aportó fotocopias de las planillas correspondientes al período trabajado, de las que surge que la actora trabajaba en exceso día a día configurando varias horas extras comunes a partir de las ocho diarias de labor, extendiéndose hasta el amanecer, algunas horas diurnas y horas nocturnas. Que dichas planillas están en manos de la demandada quien no las aportó al proceso sino solo aquellas que develaban la existencia de otras que fueron pagadas en forma y que no fueron las reclamadas. Lo que marca mala fe de la demandada por no presentar las planillas de trabajo existentes. Su parte solicitó la intimación a los demandados de las planillas originales. Conforme al artículo 168 C.G.P). Afirma que de las planillas resulta asimismo la realización de trabajo nocturno.
En cuanto a la demanda el reclamo fue por despido indirecto.
Por la falta de aportes al BPS y el incorrecto pago de las horas nocturnas y las horas extras en general. Por lo cual expresa que por indemnización por despido se le adeudan $ 242.679. La sentencia refiere a despido directo lo que no coincide con lo reclamado. Los aportes han sido irregulares omitiéndose un período trabajado omitiéndose jornales y horas trabajadas. Pide por lo tanto la revocatoria de la apelada amparando los rubros objeto de agravio y acogiéndose la demanda impetrada en todos sus términos (fs. 224).
3) Se confirió traslado del recurso (fs.
225).
4) A fs. 228 obra escrito de la parte demandada evacuando el traslado del recurso. Aboga porque no se reciban los agravios de la contraria por los argumentos que expresa en el escrito respectivo.
5) Se franqueó la apelación concediéndose el recurso por providencia 521/2023 (fs.
238). 6) Recibidos los autos en el Tribunal (fs. 247), se ordenó el pasaje a estudio sucesivo, por no contarse con medios técnicos adecuados al estudio simultáneo, imposibilidad material de hacerlo. La Secretaría del Tribunal informa (fs.) que los autos se traspapelaron involuntariamente, haciéndose efectivo el pasaje a estudio según consta a fs..Culminado el estudio, y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de sentencia definitiva, la que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta solución parcialmente confirmatoria de la recurrida por los fundamentos que a continuación se expresan:
2) Agravia a la parte actora que se desestimara el reclamo por horas extras, señala dificultad de acceso al domicilio y por ende dificultades para aportar prueba, existencia de planillas de registro horario, que su parte intimó entregara a la contraria en los términos del artículo 168 C.G.P. Las cuales solo fueron agregadas parcialmente.

Liminarmente, en función del objeto de la presente alzada y en lo que dice relación con el agravio subexámine corresponde analizar los términos de los actos iniciales de proposición (artículo 257 C.G.P).

Así, la demanda (fs.
184 y ss), la actora postula trabajo doméstico revistando bajo la calidad de “peón común”, invoca relación de trabajo desde el 18 de mayo de 2012 ininterrumpidamente hasta el 12 de febrero de 2022 fecha en la cual dice haber sido derivada al Seguro por Desempleo.
Por haber decidido los hijos internar a su madre en un geriátrico luego que esta sufriera una caída.
Afirma que intentó gestionar dos meses de seguro por desempleo, sin que fuera llamada a reintegrarse cuando la madre de los demandados regresó al hogar informándosele por el BPS que le había dado de baja por causal renuncia.
Invoca en cambio que se consideró despedida en forma indirecta, cuando al percibir el seguro, constató que no se le habían efectuado los aportes por los períodos comprendidos entre el 28 de mayo de 2012 y el 15 de enero de 2013 y entre el 12 de mayo de 2013 y el 19 de marzo de 2019.
Invoca haber trabajado en las noches “haciendo horarios que iban desde el atardecer hasta el amanecer”. La mayor parte en horas nocturnas que se le abonaron como simples. Agrega que “Realicé muchísimo trabajo extra, generando horas extras simples y también nocturnas”.
Reclama por descansos intermedios expresando que no se le abonaron y que tampoco se le abonaron la mayoría de los feriados y el presentismo, por lo que se presentó ante la oficina de Trabajo a plantear reclamo por esos y otros rubros.

Afinca el reclamo por nocturnidad en la Ley 19.313 desde el año 2017.
Dice que se le había asignado el cuidado nocturno de la madre de los demandados y que no se le concedía reducción horaria por lo que le hacían trabajar las 8 horas y por lo general muchas más, por lo que había una “opción tácita por parte del empleador, de pago de sobretasa”.
Específicamente en punto a las horas extras, la demanda afincó (fs.
86 que “todas las horas han sido pagas como horas comunes, por lo que dice reclamar la diferencia generada en el pago, por ser horas extras nocturnas efectuadas de 22 a 6). Calcula diferencias entre lo que dice percibió y lo que invoca debió percibir. Además reclamó por licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Como trabajó en horario de descanso dice no haber gozado nunca de los descansos intermedios, reclamando media hora de trabajo durante cinco años, invoca asimismo trabajo en feriados pagos.
Presentismo e indemnización por despido. La actora aporta copia de planillas de horarios correspondientes a los 2020 y 2021. Y como prueba documental solicitó intimación a la parte contraria a la agregación de la documentación de relación de trabajo, “Planillas de control de trabajo y recibos de pago de salarios por todo el período, concretamente respecto de las planillas de control de trabajo refiere concretamente a los “originales de las agregadas en el literal c) de prueba documental”. En el cual se refiere que se agregan fotocopias de planillas diarias de horarios a los solos efectos de intimar la presentación de originales en poder del adversario, las que se agregaron con las letras H3 y R4 (ver literal b a fs. 88 vto. del escrito de demanda).
De los términos mismos de la demanda y de la liquidación por horas extras, resulta confusa y la pretensión por horas extras, porque menciona dos supuestos para lo que acotó seguido liquida en el “II: HORAS EXTRAS” de la demanda en el escrito introductorio.
La nocturnidad de las horas trabajadas y la calidad de extras. La nocturnidad la afirma por haber trabajado en el horario de 22 a 6. En el cuerpo del escrito, había dicho, previamente haber trabajado “en
las noches desde el atardecer hasta el amanecer”
y dice que por ello las horas fueron nocturnas aunque abonadas como simples y agrega “R. también muchísimo trabajo extra, generando horas extras simples y también nocturnas”. No dice concretamente qué tareas cumplía ni qué número de horas cuantifica como extras por un lado y como nocturnas por otro. Ni como en síntesis afirma que se generaron. El horario que denuncia haber cumplido a fs. 86 no es susceptible de generar horas extras, sino en su caso solo trabajo nocturno, puesto que menciona horario de 22 a 6 lo cual no supera la jornada legal de ocho horas y la actora no dice claramente haber desempeñado otras tareas en otro horario que las de cuidado en el horario que refiere. La liquidación que formula la demanda adolece de las mismas falencias pues dice lo que debió percibir en total sin deslindar qué tasas aplica ni por qué concepto a qué numero de horas, Todo ello liquida desde el año 2019 en adelante y por todo el 2021. A fs. 85/86 había afirmado que se le asignó el cuidado de la madre de los demandados y que no se le concedía “reducción horaria” sino que le hacían trabajar “las 8 horas y por lo general muchas más”. Sin decir cuántas más ni en qué horario las muchas más ni para qué tarea concreta. Solo determina bajo el nomen horas extras, pero invocando pago como horas comunes y existencia de “diferencias” por ser horas nocturnas lo que afirma debió percibir. Sin decir de que número de horas, horarios cumplidos específicamente respecto a esas horas y si las considera extras, por exceder la jornada habitual o legal, o si solo computa recargos por nocturnidad en cuyo caso la denominación de extras no aplicaría, y lo que es aún más relevante no dice de qué comparación es decir entre qué y qué obtiene las diferencias por las que acciona. En suma la demanda está deficientemente articulada. Luego invoca que entre el año 2017 y febrero de 2022 efectuó 172, 5 horas
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