Sentencia Definitiva Nº 84/2022 de Suprema Corte de Justicia, 06-06-2022
Fecha | 06 Junio 2022 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
Materia | DERECHO CIVIL |
N 84/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T..
MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., Mª. C.C. y
B.T..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos
caratulados:.EDIFICIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL CH 111 c/ BHU -DAÑOS Y
PERJUICIOS-. - IUE 2-26918/2020, venidos a conocimiento en alzada en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 53/2021 de fecha 8 de
octubre 2021, dictada a fs. 473-482, por el titular del Juzgado
Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2°
turno, Dr. A.M. de las Heras.
RESULTANDO:
1) La sentencia definitiva dictada, N° 53/2021, cuya relación de
antecedentes útiles se tiene por reproducida por acompasarse en
general a las resultancias de autos, en su parte dispositiva, dispuso
de acuerdo a lo siguiente:
.AMPARAR LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Y
CADUCIDAD OPUESTAS POR EL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY, Y EN SU
MÉRITO, DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE DICHA PARTE Y LA
CADUCIDAD DEL DERECHO EN EL MARCO DEL ART. 39 DE LA LEY 11.925,
DESESTIMANDO LA DEMANDA PROMOVIDA.
DECLARAR CARENTE DE OBJETO EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS RESTANTES
EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY, ASÍ COMO
AQUELLAS OPUESTAS POR EL TERCERO CITADO EN GARANTÍA SABYL S.A.,
QUEDANDO EN CONSECUENCIA SIN OBJETO EL ANÁLISIS SOBRE LA CUESTIÓN DE
FONDO Y LA CITACIÓN EN GARANTÍA DINAMIZADA POR EL BHU.
NO IMPONER ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO...
2) A fs.486-494 vta., la parte actora interpone recurso de
apelación contra la sentencia recaída, y expresando agravios,
manifiesta:
El Banco Hipotecario del Uruguay . en lo sucesivo BHU - fue el
comitente de la obra y propietario del edificio hasta el otorgamiento
del reglamento de copropiedad (año 2017), actuando como empresario,
quien realizó el edificio, dirigió la obra, controló su ejecución y
actuó como responsable ante los promitentes compradores. Sostiene que
es indudable que BHU está legitimado pasivamente en autos. Aún
posteriormente de la entrega, BHU siguió siendo propietario, puesto
que el final de obra data de muchos años posteriores a la entrega de
las unidades y posterior otorgamiento del Reglamento de Copropiedad,
fecha a partir de la cual hoy demandado deja de ser propietario a
través de las escrituras de compraventa, siendo hasta el año 2017
quien figura como propietario del padrón.
Como surge de la prueba diligenciada, la causa del daño generado
a la copropiedad se ha debido a fallas constructivas, tanto en cuanto
a la ejecución de la misma, como la calidad de los materiales, lo que
amerita la responsabilidad del comitente demandado, por
responsabilidad decenal. El informe técnico del A.. Á.O.
establece que las patologías se deben a vicios constructivos.
3) Conferido los respectivos traslados, son evacuados a fs. 499499
vta. por SABYL S.A. y a fs. 501-512 por el BHU (fs. 501-512;
abogando ambos por la confirmatoria en alzada de la decisión
resistida.
4) Con fecha 19 noviembre 2021 (fs. 513) fue concedido el recurso
movilizado, con efecto suspensivo.
Designado este Colegiado para el conocimiento de la alzada,
fueron elevados los autos y recepcionados con fecha 7 de diciembre
2021 (fs. 518).
Una vez cumplida la etapa del pasaje a estudio, se decidió en el
acuerdo dictar la presente sentencia en calidad de decisión anticipada
(art. 200.1 CGP).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art.
61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la decisión encausada, atento
a que el embate crítico contenido en la apelación no logra conmover
sus fundamentos.
II) El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que
caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más
efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso:
.tantum devollutum quantum apellatum. (E.J.C. .Fundamentos
del Derecho Procesal Civil., abril 1993, pág. 366/368).
El objeto de la alzada queda restringido, pues, a los concretos
agravios deducidos por la parte actora en su libelo recursivo.
III) LA ESPECIE BAJO JUZGAMIENTO
A los efectos de una mejor intelección de esta decisión y sin
perjuicio de las resultancias de la sentencia apelada, a las cuales
nos hemos remitido, se efectuará una reseña del caso concreto.
A fs. 71-80 vta., comparece el Dr. M.G. en nombre y
representación del Edificio de Propiedad Horizontal Ch 111, quien
promovió demanda por responsabilidad decenal (Art. 1844 del CC) y en
subsidio contractual por daños y perjuicios derivados de vicios
constructivos del Edificio padrón matriz 30, ubicado en calle La Paz
1495, 1479 y 1493, contra el BHU.
Expresó en su demanda que el edificio fue construido en la
localidad catastral Montevideo, zona urbana, carpeta catastral 373
según plano de mensura y fraccionamiento incorporado a la Ley de
Propiedad Horizontal el 10-3-2016 cotejado e inscripto en la Dirección
General de Catastro el 16.11.2016 y consta de una superficie de 697
metros, 9 decímetros cuadrados. Fue construido previa autorización de
la autoridad municipal, con un total de 16 unidades, 14 de ellas con
destino casa habitación y 2 con destino local comercial, según
Reglamento de Copropiedad autorizado.
Desde fines de 2015 se comenzaron a detectar vicios debidamente
constatados por los técnicos contratados, quienes reclamaron su
reparación al demandado.
El 7.6.2016 se recibió notificación por el Servicio de
Edificación de la Intendencia relativo a desprendimientos en la
fachada del Edificio que generaban riesgos a los promitentes
compradores y transeúntes, habiendo intimado la Comuna la realización
de vallados y la reparación de la fachada por la corrosión de
armaduras contenidas en el revestimiento de ladrillos de fachada por
contacto con agua de lluvia que ingresa a través de los mismos, agua
de condensaciones y oxígeno.
Estando el edificio sin final de obra, el BHU era propietario y
por ende -sostiene- tiene responsabilidad decenal, según el art. 1844
del CC, y como propietario, según el art. 1327 del CC.
La copropiedad a partir del otorgamiento del reglamento está
legitimada a reclamar contra el propietario que es el BHU.
Frente a la intimación de la Intendencia de Montevideo se tuvo
que iniciar proceso de recaudación de dinero para la contratación de
profesional A.uitecto, así como de empresas constructoras abocadas a
la realización de trabajos solicitados, lo que llevó meses, así como
la realización de trámite para gestionar préstamo y realizar la obra.
Según el A.uitecto O. contratado por la copropiedad en
informe que cita ampliamente, se determina la existencia de patologías
referidas a desprendimientos de revestimiento de ladrillos chorizo,
principalmente en sectores de dinteles de ventanas y vanos, por efecto
de la corrosión de los hierros internos, en particular, la varilla
longitudinal cuya masa se presenta casi desintegrada por sectores, a
pesar de observarse arena y portland en su recubrimiento, fisuras
graves y otras adyacentes y cercanas. El informe técnico establece
patologías por vicios constructivos.
En concepto de daños y perjuicios reclama los gastos generados y
costos que asumió la copropiedad para reparar la fachada del edificio
debido a su deterioro, provocado por un vicio constructivo, así como
los costos en la reparación del tanque de agua y columnas, la
impermeabilización del muro medianero cuyo revestimiento se desplomó y
que por falta de recursos no se pudo realizar.
Según contrato y facturas respectivas se abonó la suma de $
395.000 por trabajos establecidos en contrato del 1.12.2016 que
incluye mano de obra y leyes sociales, más la suma de $ 14.640 por
reparación de la fisura en la plancha del edificio. En una segunda
etapa, se reparó el tanque de agua y columnas del edificio por la suma
de $ 216.105 y se realizó la impermeabilización de muro medianero que
se desplomó, con un costo de $ 29.913.
Se encuentra pendiente la realización de la reparación integral
del muro medianero, que según presupuesto realizado, tiene un costo de
$ 362.670.
Peticiona la condena de la parte demandada al pago de $
1.018.328, más reajustes desde el pago de cada una de las facturas y
del monto contenido en el presupuesto agregado, desde la fecha de su
emisión y los intereses legales desde la fecha de la demanda.
A fs. 231 y ss., el BHU opuso excepciones, contestó la demanda y
citó en calidad de tercero en garantía a la empresa constructora SABYL
S.A.
Relata la construcción del CH 111, las promesas de compraventa,
la obligación de abonar los gastos comunes y la obligación de
mantenimiento del edificio asumida por los promitentes compradores y
el reclamo administrativo oportunamente formulado.
Opone excepciones previas de falta de legitimación pasiva
manifiesta, falta de representación y falta de legitimación activa
manifiesta en tanto la Comisión Administradora no tiene poder de
representación de la Copropiedad y no puede reclamar a terceros por la
ruina de bienes comunes; prescripción y caducidad.
Sobre el fondo de la acción manifiesta sintéticamente que en el
caso no existe supuesto de responsabilidad imputable al BHU. La parte
actora no prueba los elementos de la responsabilidad promovida, lo que
expone y desarrolla. Debe acreditarse que los desperfectos que se
alegan califican como vicios de la construcción y no son, por el
contrario, por falta de mantenimiento o mal uso de las instalaciones
y, además, que los mismos se manifestaron durante el período de
garantía según el art. 1844 o 1327 del C.C. Sólo se aporta un informe
de parte del A.. O. que no es una pericia y sobre cuyo alcance
se explaya. Según informe que agrega del A.. S. resulta que los
supuestos desperfectos no se tratan de vicios ocultos, así, el
desprendimiento de ladrillos del revestimiento de la fachada puede
tener múltiples causas, como...
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