Sentencia Definitiva Nº 85/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT, 02-06-2022

Fecha02 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA V.S.B.


MINISTRAS FIRMANTES: DRA GLORIA SEGUESSA MORA, DRA M.P.A., D.R.R.A., DRA S.G.D., VER, DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET

Montevideo, 2 de Junio de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “LÓPEZ, MIGUELA C/ PATRONATO DEL PSICÓPATA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-008573/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 40/2021 de 15 de Noviembre de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 21º Turno, D.R.C..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 40/2021 (fs. 348), dictada con fecha 15 de Noviembre de 2021, se dispuso “Desestimando la excepción de prescripción, amparando la cosa juzgada en cuanto hubo pronunciamiento respecto al rubro presentismo pero no en cuanto a liquidación. Desestimando el rubro diferencia salarial y condenando a la demandada a abonar a la actora por rubro presentismo según Considerando 4 debiendo actualizar dicha suma hasta el efectivo pago, más un 10% por concepto de multa y daños y perjuicios. Condenando a la demandada a futuro a abonar a la actora a partir del mes posterior a la liquidación de autos y en lo sucesivo, el rubro antedicho mientras su régimen no sea modificado o derogado por norma posterior de igual o mayor categoría y mientras subsista la vinculación de la actora con la demandada en las mismas condiciones sin especial condenación procesal. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y repuesta la vicésima por la parte no exonerada por honorarios fitos 3 BPC, efectúense los desgloses que se solicitaren y oportunamente, archívese” (SIC).


3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de prescripción y en cuanto ampara el reclamo por presentismo y hace lugar a su condena a futuro, solicitando sea revocada (Fs 368 a 374 vuelto).


4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto entiende que no existe cosa juzgada en la forma de liquidar el rubro presentismo y desestima el reclamo de diferencias de salario, solicitando sea revocada (Fs 375 a 381 vuelto).


5) Por Decreto 2082/2021 de fecha 30 de Noviembre de 2021 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos por las partes, evacuando la actora de fs 386 a 388 y la demandada de fs 391 a 395 vuelto.


6) Por auto Nº 2285/2021 de fecha 22 de Diciembre de 2021 se franqueó la alzada (fs. 396).


Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 402).


7) Se deja constancia que encontrándose el Tribunal desintegrado por haber gozado licencia médica y posterior beneficio jubilatorio por parte de la Dra N.C.G. se procedió a realizar sorteos de integración a fin de alcanzar las mayorías legales necesarias para el dictado de la presente, recayendo la suerte en las Sras Ministras del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er Turno Dras Gloria Seguessa Mora y M.P.A. y Sra Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er Turno D.R.R.A..


CONSIDERANDO:


I) Ambas partes formulan agravios contra la Sentencia Definitiva dictada. La Sra. M.L. –parte actora de éste proceso- porque la recurrida no entendió configurada la cosa juzgada respecto de la forma de liquidar el rubro presentismo y porque desestima el rubro diferencias de salario. Y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata (CHPP) –parte demandada en éste proceso- porque se desestima la excepción de prescripción y se ampara el rubro presentismo y su condena a futuro.


Analicemos separadamente cada uno de los agravios


II) Agravio de la parte demandada.


a. Prescripción.


Esta Sala en su natural integración ya se ha pronunciado sobre el punto en los autos I.U.E. 2-61121/20 S., E. contra Comisión, y más recientemente en igual forma en el I.U.E. 2-22900/22 “Conde, M. c/ Comisión” y en el I.U.E. 2-8924/2021 NEGRO, R. c/ Comisión del PATRONATO DEL PSICOPATA”, argumentos que reiteramos en ésta instancia.


No resulta procedente dividir un crédito en sí mismo, esto es la retribución mensual o salario de su valor o cuantía; en tanto la prestación o crédito es única e indivisible de su valor y por tanto la omisión en su pago puede y debe reclamarse “integralmente” con el límite máximo de cinco años contados desde su exgibilidad y no más allá conforme lo establecido en la Ley 18.091.


Sin embargo en éste caso el debate es diverso, porque aquí lo que está en juego es la base de cálculo de créditos laborales pretendidos y que no están alcanzados por la prescripción, en el caso diferencias salariales, presentismo y antigüedad.


Entonces, ¿cuál es la base de cálculo aplicable? Se entiende que lo es la que mandatan los laudos, con los ajustes respectivos.


Como ejemplo los créditos generados antes de enero del 2016 están prescriptos.


La trabajadora reclama diferencias salariales generadas con posterioridad a esa fecha (ver planillas adjuntas de fs. 73-74).


Para determinar cual es el salario con el que comparar a enero del 2016 deberá estarse al laudado, y no al valor salarial congelado al momento del ingreso porque los aumentos -aún los no reclamados- ingresaron al salario mínimo que la norma heterónoma establece y no puede ser desconocido.


En ese marco se entiende, que la excepción de prescripción de los ajustes salariales no puede prosperar, porque de acogerse el reclamo de diferencias salariales el valor de salario base a considerar es el que le hubiera correspondido a la categoría pretendida a partir del momento en que se reclaman las diferencias y ese valor por lógica consecuencia no puede ser el valor vigente al momento del ingreso de la actora o cuando se celebró el acuerdo o convenio colectivo en que se fundamenta la demanda.


Para determinar si hay o no diferencias hay que establecer cual es el salario que corresponde a esa categoría mes a mes y cual el efectivamente abonado, y aun en hipótesis de inacción del trabajador, el salario como piso mínimo que no puede ser vulnerado no se ve afectado.


Diferente es el caso cuando se reclaman aumentos o ajustes no concedidos en forma indepedendiente.


En este caso y existiendo al menos una pretensión (principal) que establece diferencias salariales por diferencias con el salario mínimo laudado para la categoría, no corresponde hacer lugar a la prescripción.


b.Liquidación del Presentismo y su condena a futuro.


La Sentencia condena a la liquidación de la parte actora fundándose en que la misma toma en consideración el salario base y los incentivos.


El apelante critica lo resuelto, en tanto dicha liquidación incluye en la base de cálculo la prima por antigüedad que es una base adicional al salario. Entiende que del Decreto No. 463/2006 surge que la prima por presentismo debe ser calculada sobre el “el sueldo nominal del trabajador”, por lo que debe descartarse la antigüedad aunque tenga naturaleza salarial.


No le asiste razón y la Sala debidamente integrada comparte la argumentación de la actora al evacuar el traslado a fs. 387-388.


El sueldo nominal incluye las partidas de naturaleza salarial entre las que se encuentra la...

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