Sentencia Definitiva Nº 858/2023 de Suprema Corte de Justicia, 31-08-2023

Fecha31 Agosto 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CUROTTO, NELSON C/ FUENTES, PABLO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 289-171/2018, y venidos a conocimiento de la Corporación, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora; y


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 60/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 5º Turno, a cargo de la Dra. C.V., falló: “Ampárase parcialmente la demanda incoada, en su mérito condénase al demandado a abonar a la actora la suma de U$S 14.000...” (fs. 177/183).


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 257/2022 de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, falló: “Confírmase parcialmente la sentencia apelada, salvo en cuanto admite el lucro cesante en lo que se revoca, y en cuanto al monto de daño emergente y daño moral que se fijan en $ 30.000 y U$S 3.000 respectivamente, sin especial condenación...” (fs. 223/227 vto.).


III) Contra el precitado pronunciamiento, en tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 230/235 vto.), en el que expresó, en necesaria síntesis, los siguientes agravios:


a) Criticó la sentencia por haber aminorado la condena por daño emergente. Aseguró que ello obedece a una valoración de la prueba y de “los hechos, alejada del sentido común y las reglas de la experiencia de lo que normalmente acaece, violentando las disposiciones legales del art. 140 (regla de la sana crítica) y 141 (reglas de experiencia) del CGP (fs. 232 vto.).


Afirmó que “el daño es evidente y no haberlo considerado así por la Sala constituye error por absurdo evidente” (fs. 233).


El monto de $30.000 que fijó el Tribunal para indemnizar el daño emergente, consistente en construir y demoler, resulta absurdo si se tiene presente que con esa suma, como mucho, se puede pagar el mes de sueldo de un peón.


b) Le causa agravio que la Sala haya desestimado la indemnización del lucro cesante reclamado. Al respecto, afirmó que “sostener que en Piriápolis una vivienda no genera un lucro carece de sentido”. Indicó que, “según el Tribunal, los contratos de arrendamiento en documento privado no fueron reconocidos por sus otorgantes y además no tienen referencias a que pertenezcan a viviendas objeto de este proceso, y como la parte contraria los cuestionó, entonces no se ha acreditado la existencia del daño por lucro cesante. El razonamiento excesivamente formalista olvida las máximas de experiencia y sentido común, y deja la sana crítica fuera de este proceso civil” (fs. 234).


Insistió en que “nadie tiene que adjuntar un contrato de arrendamiento para justificar que no pudo dar en arriendo un inmueble porque debió demolerlo: esta es la máxima de la experiencia que el Tribunal omitió considerar” (fs. 235). Manifestó que es absurdo exigir un contrato de arrendamiento, pues, una vez producida la demolición, jamás podrá darse en arriendo.


En definitiva, solicitó a la Corte amparara el recurso de casación interpuesto, anulara la sentencia de segunda instancia y que se mantuviera firme la dictada en primer grado.


IV) El demandado evacuó oportunamente el traslado (fs. 240-244) y abogó por el rechazo del recurso.


V) La Sala por interlocutoria Nº 14/2023 de fecha 6 de febrero de 2023, franqueó el recurso interpuesto (fs. 245) y, el 15 de febrero de 2023, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 247).


VI) Por providencia Nº 298/2023, de 23 de marzo de 2023, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 249) la que, finalmente, se acordó dictar en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, mantendrá firme la sentencia de segunda instancia, sin especial condenación procesal.


II) El caso de autos


En estas actuaciones, N.C. entabló demanda contra el Ing. A.P. FUENTES en mérito a que, por mala praxis, éste mensuró y delimitó mal el padrón Nº 7475 de Piriápolis, propiedad del actor, provocando que al edificar las construcciones invadieran el predio lindero.


Ante el reclamo del vecino, el actor debió derribar parte de las construcciones, todo lo cual le generó daño emergente, lucro cesante y daño moral, cuya indemnización reclama al demandado.


La magistrada de primer grado tuvo por acreditado el error de mensura. Condenó al demandado a pagar al actor las sumas de U$S 2.000 por daño emergente, U$S 7.000 por lucro cesante y U$S 5.000 por daño moral.


Ambas partes interpusieron recursos de apelación, los que fueron resueltos por la Sala Civil 1º Turno en la sentencia aquí cuestionada.


El Tribunal revocó en parte la decisión judicial de primer grado. Desestimó el lucro cesante reclamado y aminoró la condena por daño emergente y daño moral, rubros que cuantificó en las sumas de $30.000 y U$S 3.000, respectivamente.


III) Recurso de casación interpuesto por la parte actora


Contra dicha decisión se alzó en casación el actor, cuestionando la cuantificación del daño emergente y la desestimatoria del lucro cesante.


Según el recurrente, en ambos casos la Sala vulneró la sana crítica y las máximas de la experiencia y arribó a conclusiones absurdas.


III.I) A juicio de los Sres. Ministros, D.. E.M., T.S. y J.P., corresponde desestimar los motivos de impugnación por los siguientes fundamentos.


III.I.I) Con relación al rubro daño emergente reclamado, la sentencia expresa: “No puede dejar de advertirse previamente que la parte actora no cumplió cabalmente con lo dispuesto por el art. 117 numeral 4 del CGP, lo que de por sí desacredita el reclamo. En efecto, la escueta demanda no puede considerarse suficiente para cumplir con la carga de la afirmación que se impone al accionante. Obsérvese que únicamente menciona en forma desordenada y conjunta la reclamación de lucro cesante, mala mensura y la destrucción de las construcciones invasivas, determinando montos sin detallar los hechos y menos aún justificar los montos. No obstante, la parte demandada no controvierte la existencia del daño emergente, sino que solamente se opone a su avaluación. Y en este sentido, considera la Sala, que asiste parcialmente razón al demandado. En primer lugar, en la recurrida se condena a la demandada por daño emergente a abonar la suma de U$S 2.000, desconociéndose los parámetros utilizados, pues carece de respaldo probatorio y ausencia de fundamentación. Al demandar, el actor reclama $ 11.000 y U$S 400 por el costo de la mala mensura. Luego indica que se debe multiplicar por 45 metros cuadrados de construcción a un promedio de U$S 1.200 por metro cuadrado de construcción, lo que avalúa en U$S 60.400 (fs. 31 vto. y 32). En la sentencia de primera instancia se concluye que no debe responsabilizarse al...

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