Sentencia Definitiva Nº 87/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 15-05-2023

Fecha15 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia No. 87/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra. A. de los Santos


Ministros Firmantes: Dra. P.H., Dra. R.S. y Dra. A. de los Santos

Montevideo, 15 de mayo de 2023

V I S T O S:

Para sentencia definitiva en segunda instancia este juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen A.P. y G.N. contra M.S. y F.B. (IUE: 227-637/20), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el codemandado B. contra la sentencia No. 66/22 de 5 de agosto de 2022, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno, Dra. C.d.V. y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 369-376), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, condena a los demandados a pagar la suma de U$S 194.400 en concepto de daños y perjuicios, los que serán liquidados por vía incidental según art. 378 C.G.P. Desestima la solicitud de condena por daño moral.

II.- Contra la misma se alza el aludido coaccionado y expresa agravios a fs. 379-387; en síntesis, manifiesta que la resistida no analiza el alcance y contenido de la obligación de medios por él asumida -verificar que lo construido se adecue al proyecto- y que, desoyendo el dictamen pericial que no advierte irregularidad alguna en su conducta, le condena sin fundamento. Relaciona que en su calidad de arquitecto director de obra nada tiene que ver con la construcción y sus defecciones, pues ello es responsabilidad del empresario constructor.


Subsidiariamente, expone que no se han probado los invocados daños a la vivienda ni en su entidad ni en su cuantificación, ni la necesidad de un estudio por parte de ingeniero calculista, ni del alquiler de una vivienda -mientras se repara la de autos- y el monto de las rentas. Sobre esto último, explicita incongruencia de la impugnada pues en sus fundamentos lo rechaza, pero la condena incluye el rubro alquiler. También expone inexistencia de prueba sobre el daño moral, excesivo justiprecio de las eventuales reparaciones en arbitrario e infundado apartamiento a las conclusiones periciales, así como que en caso contrario, la condena no puede exceder las cifras establecidas en la peritación.


Manifiesta inexistencia de nexo causal -punto en el que postula que la recurrida no se detiene- y falta de distinción en la condena respecto de la proporción en que debe responder cada codemandado, ya que no opera en la especie supuesto de responsabilidad solidaria.


Finalmente, le agravia la imposición al pago de la multa en mérito a que la misma está fijada en el contrato de construcción entre cliente y contratista, donde el apelante no es parte.


Solicita revocatoria en el punto y absolución.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 395-401 v.) y se franqueó la alzada por decreto No. 4638/22 de fecha 29/IX/22.

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado el 18 de abril de 2023 (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar parcialmente la sentencia en recurso en el punto objeto de agravio, conforme la fundamentación que subsigue.


II.- CASO:


II.a) En infolios se tramita un juicio ordinario por responsabilidad contractual promovido por A.L.P.V. y G.N.D. contra M.Á.S. como arrendador, siendo el objeto del contrato de arrendamiento de obra, la construcción de vivienda con método Steel Framing en el predio, padrón No.1772 de la 11ª. sección judicial de Colonia (Ombúes de Lavalle) y contra F.B.P. arquitecto que realizó el proyecto de construcción y Director de obra.


Se celebra contrato de arrendamiento de obra, (fs.9 a 11), entre los actores y el demandado S., donde se pacta: C. PRIMERO: “El arrendador mediante el presente contrato se obliga a construir una casa de 172 m2 y el arrendatario se obliga a pagar por el servicio en las condiciones, plazos y con las garantías que se dirán.” SEGUNDO: la obra se realizará según proyecto del arquitecto F.B. y memoria constructiva adjunta los cuales forman parte de este contrato. La casa se construirá en ombúes de L., calle Las Piedras sin número. Canelones.” (textual fs.9)


En dicho contrato la parte actora se obligó a pagar el precio de U$S 295.350, habiendo cumplido con la obligación asumida, cancelando totalmente lo adeudado, obteniendo para ello un préstamo con garantía hipotecaria.


La vivienda, mostró vicios estructurales desde el día que fue habitada por los accionantes; con la primera lluvia que se registró luego de mudarse, se filtró agua por el techo, existiendo goteras en los diferentes ambientes de la vivienda, quedando de relieve defectos constructivos, vicios generalizados que abarcan todos los ambientes, grietas y rajaduras se extendieron por toda la vivienda, tanto en paredes interiores como exteriores, se cayeron revestimientos, las piedras del frente y de la chimenea interior, desperfectos en las instalaciones sanitaria y eléctrica, aberturas mal colocadas, mala colocación de tejas, acompañando la demanda con un informe técnico efectuado por L.T. (Casa Abierta. Consultoría en sistemas constructivos), donde se establecen la patologías que presenta la vivienda, así como los riesgos para los actores habitarla en esas condiciones (fs.65 y 66). Debido a los desperfectos y vicios en la construcción, solicita indemnización por daño emergente: 1) costo de la reparación de los defectos constructivos: U$S 120.400; 2) el costo del arriendo de una vivienda, mientras se efectúan las reparaciones en la suya, estimando el valor del alquiler en la suma de U$S 2.000, durante 12 meses, por lo reclama por el total de U$S 24.000 y daño moral por la suma de U$S 30.000.


II.b) El demandado M.Á.S., no contestó la demanda, ni compareció a la audiencias, no habiendo intervenido durante el desarrollo del proceso, quedando firme la sentencia a su respecto.


II. c ).-El codemandado Arq. F.B., contestó la demanda en términos de oposición, manifestando que de la demanda, y del contrato de obra de 8/10/2014 incorporado en estas actuaciones, es claro que el compareciente es ajeno a la vinculación contractual, siendo un tercero. Afirma el compareciente que fue el arquitecto proyectista al realizar el proyecto y la memoria constructiva y director de obra, además de realizar los trámites para el permiso de construcción ante la Intendencia de Colonia, estableciendo cuales eran las tareas que le competen de acuerdo a su calidad de Director de Obra. Aclara que no ejecutó la obra en sí. Los actores contrataron directamente con la empresa “MASTER HOMES”, cuyo titular es el codemandado S., quién se encargó de la construcción de la finca. Manifiesta que surge de los términos de la propia demanda y de los documentos que se presentaron que las etapas que le correspondían a él, fueron completamente cumplidas, no imputándole ningún error o deficiencia en su ejecución.


II.d).- En autos se designó un perito arquitecto, habiéndose constatado vicios en la construcción, como surge del dictamen pericial realizado por el Arq. J.M.M. (fs. 292 -302), el cual en forma correcta efectúa la pericia, conforme al objeto delimitado en la audiencia preliminar celebrada el 14/6/2021 (fs.174 y ss, fs. 177), informando sobre los vicios constructivos existentes, el tiempo que insumirá su...

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