Sentencia Definitiva Nº 88/2022 de Suprema Corte de Justicia, 09-06-2022

Fecha09 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

En Montevideo, a los 9 días del mes de marzo del dos mil ventidos , este Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er Turno estando en el Acuerdo por la alzada en los autos: “DARRIULAT MARICHAL, ALEJANDRA c/PAITA VISCA, J.. RECURSOS TRIBUNAL


COLEGIADO.” IUE 168-570/2020, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación contra la sentencia definitiva n.65/2021 dictada por la Sra. Juez Letrado suplente de Canelones 2º Turno, Dra. N.P.L., por lo que se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el Art.


201 del C.G.P.



La Sala ha reunido tres votos conformes sobre todos los puntos que han abierto la alzada, salvo en el concerniente al agravio respecto a los siguientes rubros:



1 – Rubros de egreso


2 – Despido


3 – Descanso semanal


4 - Presentismo


En consecuencia la Sala firmará la sentencia sobre los puntos de acuerdo y procederá a integrar para reunir la mayoría necesaria para


los puntos en desacuerdo.



No siendo para más se labra la presente acta.-



DR.JULIO A.P. XAVIER


PRESIDENTE


DRA. MARÍA R.R. ALBERT


MINISTRA


DRA. G.E. COLOMBO


MINISTRA SUPLENTE



ESC. A.A.M.


SECRETARIA LETRADA













SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.-


MINISTRA REDACTORA: G.E.C..


MINISTROS FIRMANTES: DRES. R.R.A.; JULIO POSADA XAVIER Y G.E.C..-


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados “DARRIULAT MARICHAL, ALEJANDRA c/PAITA VISCA, J.. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO.” IUE 168-570/2020, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º turno.


RESULTANDO


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y, alcanzada la mayoría legal correspondiente procede a dictar sentencia, .


2) La sentencia definitiva de primera instancia número 65/2021, de fecha 15/09/21 (Fs. 167 a 176), desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.


3) A fojas 179 la actora deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, agraviándose por los siguientes puntos:


-r8ubros de egreso


-fecha inicial de la relación laboral


-despido


-horas extras


-descanso semanal


-nocturnidad


-presentismo


4) Por Auto 3193/2021 de fecha 04/10/21 (fs. 182) se confirió traslado del recurso, el que fue evacuado a fs 189, abogando por su rechazo.


5) Por Auto 3770/2021 de fecha 03/11/21 se concedió el recurso de apelación para ante el T.A.T. que por turno corresponda.


Fueron recibidos los autos en este Tribunal el día 06/12/21 (Fs. 402 vlto), con fecha 06/02/21 se fijó fecha para el acuerdo y se pasaron a estudio.


6) H. suscitado discordia parcial, se procede al dictado de sentencia en los puntos de agravio que fueron acordados y se formaliza el acta de discordia parcial respecto de los agravios objeto de la misma.


CONSIDERANDO


I) La Sala dictará sentencia parcial, expidiéndose respecto de los agravios respecto de los cuales se ha logrado mayoría legal y ello de conformidad con lo establecido en el art. 201 del C.G.P.. Así, el Tribunal acogerá el agravio relativo a la fecha de inicio de la relación laboral y desestimará los que refieren a las horas extras y nocturnidad, y ello en base a los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) Agravio sobre fecha de inicio de la relación laboral: El apelante expresa que la recurrida considera la fecha de inicio de la relación el 26/06/19 atento a que es la que surge del alta en el BPS, lo cual es un análisis simplista que contradice el principio de realidad e ignora la prueba diligenciada en autos. La propia empleadora reconoció que la relación laboral comenzó mucho antes de su alta en BPS.


Respecto de este punto el Tribunal considera que le asiste razón al recurrente, pues de la declaración de parte demandada surge claramente que la actora no fue inscripta en el BPS en la fecha que realmente comenzó a trabajar. Así a fs. 156 la S.J.P. expresa: “Ella (se refiere a la actora) se presentó un día en el carro y me pidió trabajo, hasta febrero de 2019 estuvo mi nuera, por tema de embarazo dejó, entró otra chica a prueba...La muchacha que entró en ese momento no sirvió y le dije a ella que viniera. A la otra muchacha le dije que estaba a prueba mientras tanto no estaba en caja, estaba a prueba un mes y algo. En el caso de ella fue igual, por un mes y algo no la ingresé, luego la puse con todo en regla.” (fs. 151 y continúa en la 152. El subrayado es de la redactora).


En virtud de ello, se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral la informada por la actora: 10/03/2019.


Es oportuno precisar, que la actora en la demanda manifestó que había comenzado a trabajar en la fecha precedentemente referida sin que se realizaran los aportes correspondientes, los que se comenzaron hacer a partir de su inscripción en el BPS el día 26/06/2019 (fs. 31). Por consiguiente, no era necesario que la actora impugnara de tacha de falsedad ideológica la fecha de inicio de la relación de trabajo que consta en el documento de inscripción en el BPS agregado posteriormente por la empleadora, tal como afirmó la a quo en la recurrida. En efecto, como la accionante en la demanda ya había denunciado la falsedad ideológica referida, o sea, la no adecuación de la fecha de alta en el BPS con la realidad, no tiene por qué volver a decirlo cuando la contraparte presenta el documento que registra lo referenciado.


III) Agravio relativo a la nocturnidad: Al respecto la recurrente afirma que acreditó que laboraba pasadas las 12.00 de la noche, habiendo sido vista incluso pasada la 1:30 hs. Considera que se cumple con los elementos necesarios y períodos estipulados para la aplicación de la sobretasa oportunamente liquidada.


El tribunal procederá a desestimar este agravio, en virtud de que ya sea que se esté al horario referido por la demandada (de 20.00 a 24.00 hs) o se considere el invocado por la actora (de 20.00 a 1.30 hs), no corresponde el pago de la sobretasa o compensación reclamada, en cuanto la actora no laboraba cinco horas consecutivas en horario nocturno, siendo éste el que va de 22.00 a 6.00 hs del día siguiente.


Aun estando al horario que alega la actora, se precisa que ésta solo trabajaba en horario nocturno de 22.00 a 1.30 hs, o sea tres horas y media, no cinco horas consecutivas como requiere el art. 4 de la ley 19.313. Por lo expuesto, se considera que la actora no tiene derecho a la compensación por nocturnidad reclamada.


IV) Agravio por las horas extras: La apelante refiere que le causa perjuicio la decisión de la sentenciante en relación a este rubro porque da más valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la contraria sin razón alguna, cuando de las mismas se desprende que guardan algún tipo de vínculo, ya sea de parentesco, laboral y/o amistad., por lo que sus declaraciones no revisten el carácter de imparcial ni creíble, siendo sospechosamente coincidentes con los intereses de la demandada. Considera que se ignoró en perjuicio de la operaria declaraciones de comensales que no guardan interés ni afinidad alguna con ninguna de las partes y que indicaban haber visto a la trabajadora a la 1.30 a.m por ejemplo.


Sin necesidad de ingresar al análisis de si la actora cumplió o no con la carga de acreditar que realizaba horas extras, el tribunal procederá al rechazo de este agravio en virtud de considerar: a) Que en el rubro horas extras la actora falló con la carga de la afirmación (art. 8 de la ley 18572 y art. 117 del CGP). En efecto, si bien en el escrito de demanda hace referencia a este rubro, no determinó las horas extras que reclama ni procedió a liquidar este rubro. En efecto, en el escrito de fs. 18 (liquidación requerida por la a quo), la accionante no incluye el rubro “horas extras”.


b) Tampoco puede inferirse que las “horas realizadas desde marzo de 2019 hasta el 16 de marzo de 2019...” a las que hace referencia en dicho escrito, sean las horas extras que dice haber realizado, ya que la cantidad total de horas las multiplica por $127 que es el valor de la hora simple (conforme surge de los recibos de sueldo) y no por el valor de una hora extra, como hubiera correspondido si estaba liquidando dicho rubro, no procediendo a realizar explicación y/o aclaración alguna al respecto.


Por tal motivo, aun en la hipótesis de que en autos se hubiera acreditado la realización de horas extras, la actora no cumplió con la carga de la alegación, no liquidó las horas extras, por ende, se desconoce lo que reclama por este rubro, razón por la cual no corresponde hacer lugar al agravio deducido respecto del mismo.


V) No se efectuará condena en costos (Arts. 688 del Código Civil y 56 del CGP), siendo las costas de cargo de la demandada (art. 337, inc. 2 de la Ley Nº 16226)


Por los fundamentos expuestos y conforme a lo dispuesto en la normativa citada y en los Arts. 197 y 198 CGP y 17 de la ley 18.572, este Tribunal


FALLA:


CONFIRMANDO PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO SE REVOCA LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL, FIJÁNDOSE LA MISMA EN EL 10 DE MARZO DE 2019.


SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA DEMANDADA.


HONORARIOS FICTOS 5 B.P.C.


NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.




DR.JULIO A.P. XAVIER


PRESIDENTE


DRA. M.R.R.A........M.


DRA. G.M.E. COLOMBO


MINISTRA



ESC. A.A.M.


SECRETARIA LETRADA












SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO MINISTRA REDACTORA: G.E.C..


MINISTROS FIRMANTES: DR. JULIO POSADA XAVIER;DRA. R.R.A.; DRA. S.G. DE MARCO; G.E.C..


MINISTRO DISCORDE: DR. JULIO POSADA XAVIER


MINISTRA DISCORDE: DRA. R.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados “DARRIULAT MARICHAL, ALEJANDRA c/PAITA VISCA, J.. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO.” IUE 168-570/2020, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º turno.


RESULTANDO


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en...

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