Sentencia Definitiva Nº 887/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2023

Fecha14 Septiembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ TRICK LTDA. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” e individualizados con el IUE: 576-219/2017, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia Nº 172/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.


RESULTANDO:


I.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 34/2021, de fecha 9 de agosto de 2021, el Juzgado Letrado de T. de 2º Turno, a cargo de la Dra. S.N., falló: “Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados Trick Ltda., BB, CC, DD y EE.


Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito, condenando en un 80% a Trick Ltda., BB, CC, EE y DD quienes responderán en forma solidaria entre sí y en un 20% a la Intendencia Municipal de Canelones a pagar a la parte actora los siguientes rubros y montos;


- A FF (hijo de GG) en la persona de su representante legal (AA) la suma de U$S 70.000 (dólares americanos setenta mil) por daño inmaterial o moral (acción por derecho propio), más intereses legales desde el evento dañoso. Y la suma de U$S 30.000 (dólares americanos treinta mil) por el daño moral sufrido por GG antes de morir (acción iure hereditatis), más intereses legales desde la demanda. La suma de U$S 50.000 (dólares americanos cincuenta mil) por daño moral mortal o pérdida de la vida del causante (acción iure hereditatis), más intereses legales desde la demanda. La suma de $ 672.342 (pesos uruguayos seiscientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y dos) por concepto de lucro cesante (acción por derecho propio), más reajustes e intereses desde el evento dañoso.


- A AA (concubina de GG) la suma de U$S 70.000 (dólares americanos setenta mil) por daño inmaterial o moral (acción por derecho propio) más intereses legales desde del evento dañoso.


- A HH (hermano de GG) la suma de U$S 30.000 (dólares americanos treinta mil) por daño inmaterial o moral (acción por derecho propio), más intereses legales desde el evento dañoso.


- A II (madre de JJ) la suma de $ 2.100.000 (pesos uruguayos dos millones cien mil) por daño inmaterial o moral (acción por derecho propio), más reajustes e intereses legales desde el evento dañoso.


- A KK (abuela paterna de JJ) la suma de $ 1.300.000 (pesos uruguayos un millón trescientos mil) por daño moral o inmaterial (acción por derecho propio), más reajustes e intereses legales desde el evento dañoso.


- A II por el daño moral sufrido por JJ antes de morir (acción iure hereditatis), la suma de $ 900.000 (pesos uruguayos novecientos mil), más reajustes e intereses legales desde la demanda. Y la suma de $ 448.249 (pesos uruguayos cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y nueve) por lucro cesante futuro (acción por derecho propio) más reajustes e intereses legales desde el hecho ilícito.


- A II y KK por el daño moral sufrido por el padre de JJ (acción iure hereditatis), la suma de $ 2.100.000 (pesos uruguayos dos millones cien mil), más reajustes e intereses desde la demanda.


- A LL y MM (progenitores de NN) por daño inmaterial o moral (acción por derecho propio), la suma de $ 2.100.000 (pesos uruguayos dos millones cien mil) para cada uno, más reajuste e intereses desde el hecho ilícito.


- A OO, PP y QQ (hermanos de NN) por daño inmaterial o moral (acción por derecho propio) la suma de $ 900.000 (pesos uruguayos novecientos mil) para cada uno, más reajustes e intereses legales desde el hecho ilícito.


- A LL y MM la suma de $ 2.400.000 (pesos uruguayos dos millones cuatrocientos mil), por el daño moral sufrido por la víctima antes de morir y por el daño mortal o pérdida de vida del causante (acción iure hereditatis), más reajustes desde el hecho ilícito e intereses desde la demanda.


- A RR y SS (progenitores de la víctima TT), la suma de U$S 70.000 (dólares americanos setenta mil) a cada uno, por daño inmaterial o moral (acción por derecho propio), más intereses legales desde el hecho ilícito.


- A UU y VV (hermanas de TT) la suma de U$S 30.000 (dólares americanos treinta mil) a cada una, por daño inmaterial o moral (acción por derecho propio), más intereses legales desde el hecho ilícito.


- A RR y SS la suma de U$S 30.000 (dólares americanos treinta mil) por el daño moral sufrido por TT antes de morir (acción iure hereditatis), más intereses legales desde la demanda. Y la suma de $ 209.630 (pesos uruguayos doscientos nueve mil seiscientos treinta) por lucro cesante futuro (acción por derecho propio), más reajustes e intereses legales desde el hecho ilícito.


No hacer lugar al emplazamiento de terceros (at.51 del C.G.P.) respecto del Ministerio del Interior -Dirección Nacional de Bomberos-, ni respecto del Ministerio de Defensa -Servicio de Material de Armamento, por entender que carecen de responsabilidad en el evento dañoso...” (fs. 2858/2982).


II.- En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 172/2022, de fecha 30 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (Sres. Ministros: D.. K. (red.), O. y T., falló: “Confírmase la sentencia definitiva impugnada, salvo, en cuanto amparó la pretensión por daño mortal en lo que se revoca, y en cuanto a los montos objeto de condena del daño inmaterial (daño moral propio y daño moral iure hereditatis), los que se determinan en los importes establecidos en el Considerando XIII) en cada caso, pasando a formar parte del dispositivo; sin especial condena en el grado” (fs. 3325/3342).


III.- En tiempo y forma los codemandados TRICK Ltda., CC, BB, EE y DD interpusieron recurso de casación contra el referido pronunciamiento.


Previa fundamentación de la admisibilidad del medio impugnativo, expresaron, en síntesis, los siguientes agravios:


a) Infracción a las reglas que regulan la valoración de la prueba.


Afirmaron que la sentencia de segunda instancia, al igual que la de primer grado, infringió las reglas que regulan la valoración de la prueba e incurrió en un error lógico en el análisis de los hechos.


Agregaron que la sentencia impugnada no ingresó al estudio de los hechos, las pruebas, ni cuestionó la lógica del fallo de primera instancia. En este sentido, manifestaron que, únicamente, se limitó a elogiar el fallo y a la Sra. Juez a quo, pero sin realizar cuestionamiento alguno, ni fundar el rechazo de los agravios expresados al apelar en forma adecuada.


C. extensamente las opiniones de Klett, B. de A. y C., respecto a la forma y contenido de las sentencias, para concluir que el fallo impugnado no sólo infringió las normas que regulan la valoración de la prueba, sino también las que determinan la forma y contenido de la sentencia, incurriendo en absurdo evidente.


Manifestaron que les causa agravio la condena solidaria a los socios y administradores de la empresa, confirmada en segunda instancia “en términos generales”. Expresaron que el siniestro no fue controvertido, que lo que cuestionan es la causa, la culpa, la responsabilidad y los daños.


Aseguraron que la Sala formuló un juicio ex post facto cuando señaló que resultó acreditado que la puerta principal no pudo ser abierta desde afuera, cuando debió situarse en el momento previo y analizar si la puerta debía estar abierta, tomando en cuenta que fue cerrada desde el interior en el instante previo al siniestro. También reprocharon que para el Tribunal resultó probado que la puerta de emergencia estaba trancada, cuando lo que debió preguntarse era cómo debía estar antes del incendio, en dónde estaba la llave y si existía obligación de abrirla para trabajar dentro del galpón siniestrado, lo que no realizó.


Arguyeron que el Tribunal no advirtió que la puerta principal debía permanecer abierta, por lo que resulta irrelevante si era corrediza o batiente. También sostuvieron que fue probado que la llave de la puerta de emergencia estaba dentro del galpón y que los trabajadores debían abrirla en horario de trabajo y cerrarla desde adentro al finalizar las tareas.


Controvirtieron que la tarea de sacar el papel roto de los fuegos artificiales y poner uno nuevo con cascola encarte dentro de la definición de reparar, ya que es sólo envolver.


Argumentaron que los fuegos artificiales no pueden ser reparados, ya que los trabajadores no contaban con los materiales, ni la técnica para hacerlo. TRICK importaba fuegos artificiales para venderlos, por lo que nadie sabía si estaban sanos o rotos, ni si funcionaban o fallaban, hasta que eran utilizados.


Expresaron que resultó acreditado que los productos rotos se destruían y que la empresa contaba con protocolos e instalaciones para hacerlo.


Criticaron las conclu-siones de la sentencia en cuanto a la caída de pólvora al piso y la posterior barrida. En este punto, sostuvieron que la pólvora no cae del producto, porque está en compartimentos. A su vez, criticaron que la sentencia no hizo referencia a la obligación de los trabajadores de mojar el piso antes de barrer.


Aseguraron que, contra-riamente a lo que sostiene la Sala, resultó demostrado que los trabajadores fueron capacitados, tenían órdenes de trabajar con la puerta abierta y de mojar el piso y la escoba antes de barrer.


Cuestionaron la valoración del informe de la Dirección Nacional de Bomberos (DNB). Argumentaron que la Sala no tuvo en cuenta que no se trató de una pericia, ni tampoco valoró su contenido en cuanto a la calificación del incendio, la incertidumbre del origen, ni la existencia de otras hipótesis posi-bles, cuando hasta hoy se ignora el factor de iniciación.


Manifestaron que el siniestro fue calificado como “hipotético y dudoso”, ya que no fue posible elaborar conclusiones definitivas. Expresaron que el factor humano y eléctrico fueron los dos posibles factores determinantes, por lo que se elaboraron diferentes hipótesis. A su criterio, no se sostiene que solamente existan cuatro hipótesis posibles, sino que la DNB formuló cuatro y sus representados...

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