Sentencia Definitiva Nº 89/2023 de Suprema Corte de Justicia, 10-05-2023

Fecha10 Mayo 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia definitiva N.º 89 /2023 IUE: 2-28876/2019


Montevideo, 10 de mayo de 2023

MINISTRA REDACTORA: Dra. C.S.R.


MINISTRAS FIRMANTES: Dra. L.O.G.


Dra. A.G.O.


Dra. C.S.R.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ASQUETA CERRUTTI, NELSON C/ MEDINFOR S.A. Y OTROS -ACCIÓN DE INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA (DISREGARD)” individualizados con la IUE 2-28876/2019, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva N° 58/2022 (fs. 714/719), dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19° Turno, Dra. G.R.M..

RESULTANDO:

I

Por el referido pronunciamiento, se falló:


“Amparando parcialmente la demanda promovida contra J. SA y en su mérito, condenándose a dicha sociedad a pagar al actor N.A.C. la suma de $ 359.262 (pesos uruguayos trescientos cincuenta y nueve mil doscientos sesenta y dos), más reajustes desde el 7 de junio de 2016, e intereses desde el 6 de junio de 2019.


Desestimando en todos sus términos la demanda promovida contra C.E.G.U., Ferdex SA, Mendifor SA, Montlucian SA, Linplen SA y S.G.G..


Todo sin especial condenación.


Consentida o ejecutoriada, cúmplase y si se solicitara expídase testimonio y practíquense desgloses, y oportunamente archívese, previo desacordonamiento y devolución de los autos acordonados.


Honorarios fictos. 5 BPC”.

II

Contra dicha sentencia, la parte actora -Dr. N.A.- interpuso recurso de apelación a fs. 714/719 vta., agraviándose, en lo medular, por considerar que quedó probado que las sociedades, en especial JANEKAT SA, se utilizaron en su perjuicio. Las personas físicas co demandadas eran los dueños y quienes se repartían las ganancias y, dolosamente dejaron que la deuda recayera en las personas físicas que eran directores de la Sociedad que ellos explotaban. Surge probado en autos que los Sres. S.G. y C.G. insolventaron una sociedad, la cerraron y trabajaron con otra con distinto nombre, pero siendo los mismos accionistas e igual giro comercial. S.G. constituyó la empresa MEDINFOR SA luego de separarse de su cónyuge C.G.. Éste constituyó la sociedad MEDINFOR SA con el fin de explotar locales comerciales; siguió trabajando en las demás sociedades demandadas y constituyó LINPLEN SA. Considera que la Decisora a quo incurrió en error ya que el hecho de que sea Director de la empresa no presupone que deba pagar con su patrimonio personal deudas que no le corresponden, de una empresa que no explotó ni dirigió, sino que son deudas de la Sociedad Anónima JANEKAT, a cuyo frente se encontraban las personas físicas demandadas, “quienes eran los dueños y quienes a la postre deben responder por su activo y pasivo”. Sostiene que “quienes estaban obligados a pagar los tributos adeudados por su actividad comercial desempeñada por la empresa JANEKAT SA eran los dueños y accionistas, los que reconocieron ser los dueños, titulares de las acciones, explotaban el comercio y percibían las ganancias y dividendos” (fs. 715 vto/716); que existió un actuar doloso por parte de los dueños (G. y G.) “al no abonar las deudas de la sociedad y dejarlas recaer en quienes desempeñaban el cargo de directores como el compareciente, habiendo terminado todos embargados por la D.G.I.” (fs. 715). Las personas físicas demandadas tenían pleno conocimiento de la firma de la deuda ante DGI que recayó en el compareciente y entiende que “son los únicos deudores principales de todas las deudas de JANEKAT SA dado su admisión de que eran los dueños”. (fs. 717). Surge probado un conjunto económico: actúan o actuaron a través de la sociedad comercial JANEKAT SA como así también con otras sociedades comerciales de las cuales son sus titulares -como ser FERDEX SA, MEDINFOR SA, MONTLUCIAN SA y LINPLEN SA, conformando un claro grupo económico empresarial, aprovechando este cúmulo para evadir en forma fehaciente y antijurídica sus obligaciones en perjuicio de los terceros. Se debe amparar la condena por daño extrapatrimonial impetrada, por ser valorable in re ipsa. Solicitó que, en definitiva, se ampare la demanda condenando a C.G., S.G. y a todas las personas jurídicas co demandadas a abonarle la suma reclamada en la demanda, tanto por concepto de daño patrimonial como extrapatrimonial.

III

Conferido el respectivo traslado, compareció la co demandada Sra. S.G. a fs. 725/726, quien abogó por la confirmatoria de la recurrida, expresando, en síntesis, que el apelante reiteró argumentos ya propuestos en la demanda y en los alegatos, manifestando un desacuerdo con la sentencia en torno a las sociedades comerciales que la compareciente no operaba ni dirigía, pues la gestión se encontraba a cargo del co demandado G. (su ex cónyuge), por lo que no es posible imputarle ningún actuar doloso. La existencia de deudas no significa que se hubiera incurrido en fraude a la ley.

IV

El co demandado Sr. C.G. compareció a fs. 730/734, haciéndolo por sí y en representación de Linplen SA. Evacuando el traslado del recurso interpuesto por el actor, abogó por el mantenimiento de la recurrida, expresando, en síntesis, que el Dr. Asqueta es abogado y, junto con su amiga, la contadora G., formaban parte del estudio jurídico contable que administró la sociedad durante el período de tiempo en que se generaron los adeudos y en su calidad de abogado, conocía la responsabilidad del administrador. Los accionistas no son responsables por deudas de la sociedad anónima; no se acreditó la existencia de un grupo económico ni de fraude a la ley; en cambio, se probó que cada sociedad tenía un fin económico comprobable. La suma reclamada, en lo que excede a lo abonado a la DGI, carece totalmente de justificación.

V

Por decreto N° 2940/2022 de fecha 20/09/2022 (fs. 735) se franqueó la apelación y, recibidos los autos en el Tribunal el 13/10/2022, pasaron a estudio.


Atento a que la sentenciante de primera instancia, Dra. G.R.M., es actualmente miembro natural de este Tribunal, se realizó sorteo de integración, resultando designada por dicho medio, la Dra. L.O.G., con quien se obtuvo el número de votos necesario para el dictado de la presente. En sesión del 12/04/2023, se acordó su dictado y se designó redactora.

CONSIDERANDO:

I

La Sala integrada, por unanimidad y al amparo de lo previsto por el art. 200 numeral 1° del CGP, habrá de confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se explicitarán.

II

El accionante, Dr. N.A. -abogado- fue director de J. SA, en el período comprendido entre el 22/07/2005 y el 22/12/2005, razón por la cual tuvo que afrontar, en calidad de responsable solidario frente a la Dirección General Impositiva, una deuda tributaria de la sociedad comercial, por un monto de $ 359.262, cuyo cobro persiguió la acreedora mediante proceso ejecutivo entablado ante el Juzgado de Paz Departamental de 32° Turno, en expediente IUE 2-18.848/2015.


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