Sentencia Definitiva Nº 899/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2023

Fecha14 Septiembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DEL URUGUAY Y OTRO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, RESPONSABILIDAD MÉDICA - CASACIÓN”, IUE: 2-19610/2013.


RESULTANDO:


1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 16/2022, de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, se desestimó la demanda (fs. 1353 a 1358 vto.).


2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 279/2022, de fecha 5 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, se confirmó la recurrida en todos sus términos (fs. 1418 a 1425).


3) Contra la referida sentencia de segunda instancia la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1429 a 1443 vto.), donde expresó los agravios que a continuación se resumen:


En primer lugar, denunció que el Tribunal interpretó restrictivamente la demanda y, en su mérito, desechó la posibilidad de condenar a la ASSE por la infección intrahospitalaria que contrajo la Sra. AA en ocasión de encontrarse internada en el INOT.


Además, aseguró que la sentencia incurre en errores graves e insalvables con relación a la valoración de la prueba e infracción en la aplicación del derecho (arts. 14, 140, 141 del CGP; 1319, 1324 y 1342 del CC).


Expresó que incurre en error al afirmar que no se alegó debidamente la infección intrahospitalaria como evento dañoso fundante de la responsabilidad reclamada. Por el contrario, se demandó por responsabilidad contractual y, a lo largo de la demanda, se refirió numerosas veces a las consecuencias sufridas por la infección.


Destacó que rectamente interpretada la demanda, no puede concluirse que el reclamo se hubiera limitado a la conducta de los médicos actuantes. Que los médicos no se hayan apartado de la lex artis no implica que de todos modos no haya existido responsabilidad médica, asistencial y/o de las instituciones demandadas. En efecto, los peritos aseguraron que la paciente contrajo una infección intrahospitalaria durante la primera intervención en el INOT.


Le agravió además, que el Tribunal haya manifestado que el fundamento de la demanda fueron la mala praxis de los dependientes de las demandadas y la falta de consentimiento informado. Dijo que ese no fue el fundamento exclusivo ni excluyente de la demanda. Indicó que “claramente se demandó por la responsabilidad de las instituciones médicas – que fueron las únicas demandadas –. La responsabilidad institucional y por ende la mala praxis fue probada por el solo hecho de haber ingresado en la paciente una afección nueva y distinta a la que esta tenía al ingresar (y no haber utilizado los medios para diagnosticarla y curarla)” (fs. 1441).


También le agravió el alcance que la sentencia da al consentimiento informado de la paciente. En tal sentido, manifestó que el conocimiento o consentimiento previo del paciente sobre determinados riesgos, no exonera ni a los médicos ni a la institución en caso de que los mismos se produzcan. Además, las complicaciones que padeció la Sra. AA no fueron las propias y eventualmente esperables de los sucesivos actos médicos a que fue sometida.


Finalmente, criticó que la Sala no hubiera analizado la prueba testimonial de autos.


En definitiva, solicitó a la Corporación que case la sentencia recurrida y en su lugar, ampare la demanda en todos sus términos.


4) A fs. 1447 y ss. compareció el representante de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), evacuando el traslado conferido del recurso de casación interpuesto por la actora. Y a fs. 1453 y ss., hizo lo propio el representante del Círculo Católico. Ambas codemandadas abogaron por que se desestime el recurso.


5) Por sentencia interlocutoria Nº 39/2023, de fecha 1º de marzo de 2023, el Tribunal ordenó el franqueo del recurso de casación, elevando los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1458).


6) Los autos fueron recibidos por esta Corporación con fecha 17 de marzo de 2023 (fs. 1463), y por sentencia interlocutoria Nº 384/2023 (fs. 1465), de fecha 13 de abril de 2023, se ordenó el pase a estudio del recurso y autos para sentencia.


7) Concluido el correspon-diente estudio, se acordó dictar el presente pronun-ciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que se pasan a exponer.


2) El caso de autos.


2.1) A los efectos de una mejor comprensión del caso, resulta de utilidad repasar que, la parte actora, conformada por AA, su esposo BB, y sus hijas CC y DD, promovió oportunamente demanda por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual, contra el Círculo Católico de Obreros del Uruguay (CCOU) y el Instituto Nacional de Ortopedia y Traumatología (INOT), dependiente de ASSE.


Sostuvo que reclaman civilmente por los daños ocasionados por los dependientes de las demandadas, así como también por el gran número de actitudes reprochables por parte de las mismas, tales como malos tratos verbales, mal manejo con la paciente y su familia, y falta de información de procedimientos y resultados.


Narró que en el año 2008, luego de dos ateneos médicos en el INOT, se decidió realizarle a la paciente (Sra. AA) una artrodesis de columna (fijación de columna mediante la colocación de dos varillas y seis tornillos), en virtud de una discopatía difusa. Luego de la intervención, la Sra. AA adquiere una infección nosocomial, lo cual motiva dos limpiezas quirúrgicas. A raíz de la infección, el infectólogo del INOT Dr. DD, por medio de un BK óseo de forma empírica, le diagnostica tuberculosis ósea y durante nueve meses la actora realizó el tratamiento sin que le practicaran un diagnóstico invasivo con una biopsia, como hubiera correspondido. La paciente nunca dejó de padecer fuertes dolores y de hecho fue dada de alta del INOT, con dolores invalidantes. Debido a ello, solicitó asistencia médica en varias oportunidades, pero jamás se le dio trascendencia a sus consultas.


Expresó que en el año 2009 la Sra. AA se vinculó al Círculo Católico. A raíz de los fuertes dolores que padecía, solicitó consulta con traumatólogo y le dieron cita con el Dr. FF, quien restó importancia a sus dolencias y únicamente le recetó analgésicos para aliviar el dolor.


Posteriormente, la accionante consulta al Dr. GG, quien constata que los implantes colocados en la operación del año 2008 se encontraban flojos y a flor de piel. Tras un ateneo médico en el Banco de Prótesis, se resolvió quitarle los implantes, realizándose la operación el 15 de mayo de 2010, estando la Sra. AA muy débil, con dificultades para respirar y con un color amarillento en su piel. De la historia clínica no consta el consentimiento informado de la paciente, obligatorio conforme a la Ley Nº 18.335 y decreto reglamentario Nº 274.


Señaló que la intervención fue realizada por los Dres. FF y GG y durante la misma se cometió un horror médico, ya que se abrió el saco dural, la duramadre, lo que ocasionó la pérdida de líquido céfalo raquídeo. Durante el procedimiento, se removió un foco infeccioso adyacente y el de los implantes (infección constatada en la operación que debió tenerse presente mucho antes). Una vez hecho esto, sobrevino una sepsis o infección general. El Dr. FF le manifestó al Sr. BB que la intervención había sido exitosa, no comentándole nada sobre la apertura del saco dural. Debido a que la paciente estaba haciendo una ictericia generalizada, fácilmente advertible por el color de su piel, la dificultad respiratoria y letargo en despertar, fue ingresada en CTI. En el CTI, al día siguiente, se constata que por la herida estaba perdiendo un líquido ceroso, que posteriormente se determinó que se trataba de líquido céfalo raquídeo.


Manifestó que los intensivistas lograron controlar la infección y finalmente fue operada nuevamente por el Dr. GG el 21 de mayo, quien intentó -sin éxito- reparar la fístula que se le había generado, derivada de la apertura de la duramadre. Luego de ello se convocó al Dr. A. en su calidad de neurocirujano, quien puso en conocimiento a la familia de lo que había sucedido. El 26 de mayo, el Dr. A. intervino a la paciente y logró reparar la duramadre. Pero la negligencia de los dependientes de la demandada continuó pues el camino de recuperación marcado por el Dr. A. no fue respetado por los traumatólogos D.. FF y GG.


Sostuvo que la actuación de los médicos dependientes de la demandada CCOU fue totalmente negligente, obrándose con una ligereza asombrosa antes (por la pésima atención y la no realización de un análisis exhaustivo de la paciente), durante (por la apertura del saco dural) y después de la intervención (por la indiferencia de los médicos y el incorrecto tratamiento postoperatorio).


Adujo que el reprochable desempeño de las demandadas por medio de sus dependientes ha provocado en la Sra. AA los siguientes perjuicios: riesgo de vida, largos períodos de internación, desmejoramiento abrupto de su salud con incidencia en las condiciones de vida de ella y de su familia. AA ingresó caminando a la mutualista y salió en silla de ruedas, empeorando su condición día a día, con pérdida de músculo en las piernas e imposibilidad de andar bípedo, ya que solamente da algunos pasos, ayudada por otra persona. Quedó con un daño motriz permanente y una discapacidad cercana al 70%, necesitando ayuda de terceros para la realización de actividades de la vida cotidiana. Su sufrimiento tanto físico como espiritual es constante y sus actividades lúdicas se han reducido a cero.


En virtud de ello, AA reclamó en concepto de daño moral la suma de U$S 200.000 y por lucro cesante la suma de $ 1.733.540. Y añadió que la familia también recibió múltiples perjuicios, ya que sus integrantes debieron dedicarse a tiempo completo a atender a la paciente. El Sr. BB reclamó...

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