Sentencia Definitiva Nº 9/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 07-02-2024

Fecha07 Febrero 2024
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO COMERCIAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 9/2024.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 7 de Febrero de 2024


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “B.R.O.U. C/ TRANSPORTES CUELLO S.R.L. - RESCISIÓN CONTRATO” - IUE: 462-845/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte . a fs. vto., contra la sentencia definitiva Nº 30/2023 del 12 de mayo de 2023 de fs. 144-147 vto., dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de R. de 5º Turno, Dra. A.C.G..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la excepción de pago. Amparó la demanda y, en su mérito, declaró rescindidos los contratos de leasing celebrados entre las partes con fecha 10 de octubre de 2013, 7 de junio de 2013, 3 de julio de 2017 y 17 de octubre de 2014, cuyo objeto surge detallado en los resultando 2 y 5. Canceló la inscripción de los contratos de leasing en el registro correspondiente. Sin especial condena procesal.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 148-149 vto. manifestó que le agravia que no se haya considerado la excepción de pago en tanto no se tuvo en cuenta la irregularidad que comete el actor a intimar por el monto de U$S 45.460 sin especificar a cuál de los contratos refiere la deuda, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 117.4 del CGP. La carga de controvertir la demanda resultó definitivamente menguada y afectada por la propia actitud procesal de la contraria.


En cuanto a la excepción de pago propiamente, sostuvo que se reconoció el pago del total del contrato de leasing de fecha 17 de octubre de 2014 (con objeto camioneta TOYOTA) y por consiguiente allí no pueden quedar dudas del pleno cumplimiento. Además, se acreditaron que se abonaron los otros contratos quedando sólo una deuda por un pequeño saldo, y de la declaración de parte surge que existen deudas con créditos prendarios e hipotecarios ejecutados por la actora contra esta parte, por lo que, sin lugar a dudas, las deudas por U$S 31.000 tienen causa en otro contrato (no en los leasing), lo que justifica la intimación ya reseñada por un monto tan elevado.


3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 152-153 manifestando que los agravios de la demandada carecen de asidero, abogando por la confirmatoria de la sentencia que correctamente analiza todos los puntos en cuestión. La excepción de pago interpuesta por la contraria constituye una mera dilatoria y pretende con ello confundir al decisor por cuando las mismas selecciona parcialmente doctrina y jurisprudencia ya superada. La deuda de la demandada con el banco no fue abonada, y así se ha demostrado a lo largo del proceso. El demandado no controvirtió la prueba obrante ni agregó cualquier tipo de comprobante de pago que acredite haber cancelado las deudas, y la falta de pago es la causal para la resolución del contrato de leasing.


4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2911/2023 del 25 de julio de 2023 (fs. 157), se asignó esta Sala (fs. 163) y recibidos los autos en el Tribunal el 23 de agosto de 2023 (fs. 163 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia apelada, con costas y sin especial condenación en costos, en mérito a las siguientes consideraciones.


II). Con carácter general, en opinión del Prof. J.B., en todo leasing hay un invariable núcleo básico: la concesión del uso y goce de un bien cuya propiedad permanece en cabeza del concedente, a cambio de una contraprestación pagadera en periódica (canon).


Sin embargo, ese núcleo básico es insuficiente para dar figura a un tipo contractual autónomo: ¿cuál sería la diferencia con un arrendamiento del bien con una opción de compra? Para captar lo es verdaderamente esencial hay que buscar por debajo del texto de la ley. La función última es el financiamiento del uso y eventualmente de la adquisición; ya desde la elección del nomen juris (“crédito de uso”) el legislador nos indica que estamos ante un contrato de crédito. En su causa juega un rol central la función de financiación. Afirma B. con acierto que la operación económica que lo explica encuentra su fundamento en que el usuario carece de los medios para (o no quiere destinarlos en) la adquisición de la disponibilidad del bien (recordemos la necesidad económica del usuario bien puede agotarse en...

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