Sentencia Definitiva Nº 90/2022 de Suprema Corte de Justicia, 08-06-2022

Fecha08 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

D 090/2022


Montevideo, ocho de junio de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro Redactor: Dr. G.L.M..


Ministros Firmantes: Dr. A.F..


Dra. M.B..

AUTOS: “SABID S.A. C/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. -DAÑOS Y PERJUICIOS-.” IUE 2-49182/2018.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia Interlocutoria No 2060/2019 de fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 2618) por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to turno, Dr. C.A. desestimó parte de la prueba testimonial ofrecida por la actora, y contra la Sentencia Definitiva No 41/2020 de fecha 1 de setiembre de 2020 (fs. 563) por la cual el referido Magistrado, desestimó la demanda en todos sus términos sin especial sanción procesal en el grado.


En lo que refiere a la Sentencia Interlocutoria impugnada, el decisor de primer grado desestimó la declaración de los testigos ofrecidos por la actora, Sres. M.S., L.C., L.P., G.G. y C.S. (fs. 130 y 130 vto) por considerar que se trataba de una prueba manifiestamente inconducente, en atención al objeto sucinto de dicha prueba y en atención a lo dispuesto por los arts. 144.1 y 159.1 del CGP.


En cuanto a la Sentencia Definitiva recurrida, el A Quo consideró:


- que a raíz del dictado de la Sentencia del TCA que anuló el acto administrativo No 517/11 de fecha 21 de marzo de 2011, se extinguió el acto “ex tunc”, (hacia el pasado) de pleno derecho en virtud del pronunciamiento jurisdiccional, por lo que la Administración debe recomponer la situación al mismo estado que tendrían las cosas como si el acto anulado no se hubiese dictado.


- que surge probado que con fecha 4 de abril de 2018 el encargado de la Sección Técnico Tributario de la demandada, informó de nueva liquidación tributaria conforme los criterios sustentados por el TCA, eliminando los adeudos fiscales del año 2003 prescriptos. Que surge de la Resolución de DGI No 600/2019 que en cumplimiento de la Sentencia dictada por el TCA, se liquidaron los adeudos que correspondía abonar a la actora en el período 1/2003 a 3/2008, resultando que SABID S.A. debe abonar la suma de $ 40.885.835 sin perjuicio de las sanciones por mora, imputación de defraudación tributaria.


- que el TCA tiene jurisprudencia acerca de la procedencia de la recomposición de las actuaciones por parte de la Administración, realizando las determinaciones tributarias correspondientes, y en el caso se ha probado que la Administración cumplió el fallo del TCA que había anulado el acto por razones exclusivamente formales, y en su mérito recompuso el acto.


- que en lo que refiere al daño emergente por pago de honorarios profesionales, corresponde desestimar el mismo ya que en autos no se ha acreditado haber abonado por la actora los mismos.


- que en cuanto al lucro cesante y/o pérdida de chance reclamado por la actora también corresponde su rechazo en virtud de inexistencia de nexo causal entre el daño invocado y la actividad de la demandada. El hecho de la víctima opera como eximente de responsabilidad toda vez que el perjuicio haya sido materialmente causado por la propia víctima. En el caso, se acreditó la concurrencia del daño en la conducta de la propia actora, siendo esta su origen, puesto que la omisión en el pago de las obligaciones tributarias aún pendientes, determinó la adopción de medidas cautelares y la suspensión del certificado. Fue la propia actividad de la actora exteriorizada, persona jurídica mediante a través de su directorio, la que con su accionar provocó el incumplimiento a sus obligaciones, provocó el daño que ahora reclama.


- que en definitiva la sentencia dictada por el TCA que anuló el acto sin pronunciarse sobre el fondo (solo por razones exclusivamente formales), es ineficaz para convocar resarcimiento de la demandada.


Por lo expuesto el A Quo desestimó la demanda con costas a cargo de la perdidosa por haber actuado con ligereza culpable.


II) La parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida providencia interlocutoria, y fundó el mismo al momento de recurrir la Sentencia Definitiva (fs. 3003).


Expresó que al momento de presentar la demanda se solicitó la declaración de cinco testigos que iban a declarar sobre la relación laboral que mantuvieron con la empresa SABID S.A. y sobre la desvinculación con la misma. El Objeto de la Prueba fue fijado en la audiencia preliminar en determinar daño y nexo causal.


Señaló que los testigos ofrecidos se vieron desvinculados de la empresa ante la imposibilidad de la misma de continuar con su operativa como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas. El propósito de la declaración de los mencionados testigos era probar el nexo causal entre las medidas cautelares adoptadas contra SABID S.A. y el efectivo daño producido a la misma.


Indicó que el decisor de primer grado rechazó una prueba que estaba destinada a acreditar el nexo causal entre las medidas cautelares adoptadas por DGI y el daño causado y reclamado a través del rubro Lucro Cesante respecto de la prestación de servicios a los privados. La prueba rechazada se encontraba directamente dirigida a probar los hechos que en la sentencia definitiva (también impugnada) se expresa que no se han acreditado en autos.


P. se revoque la impugnada y en su mérito se haga lugar a la prueba testimonial referida, ya que la misma se dirigía a uno de los objetos de prueba, determinado y controvertido.


III) La parte actora también interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva formulando agravios (fs. 3003).


a) Nexo causal. Causa agravio lo expuesto por el decisor de primer grado en cuanto a la inexistencia de nexo causal como base para rechazar el reclamo. Las medidas cautelares fueron dispuestas por el Juzgado Letrado en lo Civil de 8vto turno (IUE 8-8200/2008) en virtud de la solicitud efectuada por la DGI. Al no existir el acto de determinación como consecuencia de la declaración de nulidad, la ejecución de la medida cautelar deviene ilegítima, por lo que el TAC 5to turno dispuso la clausura del proceso y levantamiento de la medida. Ante ello, la DGI procedió al levantamiento de la inhibición del certificado único por el Departamento Técnico Fiscal el 2 de febrero de 2015, y al levantamiento de la inhibición que había sido dispuesta por el Departamento de Fiscalizaciones el 29 de febrero de 2008, recién el 15 de julio de 2016. La cautela busca asegurar una deuda tributaria la que para ser tal requiere de la existencia de un acto de determinación válido que en el caso no existió. Al dictarse sentencia anulatoria, el acto se extinguió de pleno derecho y los efectos de la extinción se proyectan al pasado. La propia demandada reconoció en el expediente individualizado con IUE 4-3/2015 que al haberse extinguido el acto de determinación a raíz del cual se inició el J. Ejecutivo, la DGI carecía de legitimación.


Expresa en definitiva que las medidas cautelares llevadas a cabo por la DGI tuvieron como finalidad asegurar el cobro de un crédito cuya declaración de existencia debía surgir de un acto de determinación. Al haber sido declarado nulo este último, no pudo haber producido efecto alguno, y por tanto las medidas cautelares perdieron su causa de justificación deviniendo en ilícitas. Fue así como el TAC 5to turno clausuró el proceso y ordenó el levantamiento de las cautelas. La existencia de nexo causal entre el obrar de la Administración y el daño reclamado ha sido probado.


b) Inexistencia del hecho de la víctima. Causa agravio la decisión del A Quo de considerar que existió eximente de responsabilidad del hecho de la víctima al señalar que en el daño concurrió la conducta de la propia actora (omisión en el pago de obligaciones tributarias). No se configuró hecho de la víctima alguno. Que no fue la actuación de la actora ni las auditorías ordenadas por la Intendencia de Montevideo lo que demoró el pago y provocó el cese de actividad de SABID, sino que la causa se encuentra en las medidas tomadas por la demandada (embargos de crédito, prohibición de emisión de facturas) pese a que se firmaron las declaraciones juradas con el contenido determinado por el Departamento de Fiscalizaciones y el formulario de solicitud de facilidad de pago y acuerdo tributario.


Señaló que la Intendencia de Montevideo realizó una investigación sobre las pérdidas de Casinos en el período B. (2003 a 2005). Dichas auditorías determinaron que la diferencia en la facturación fue de 55 servicios (en más de 32.000), pero al momento en que la DGI inicia la fiscalización, la Intendencia ya había auditado esas cuentas y había reconocido el adeudo de $ 19.599.199,96. Hay una directa relación entre el accionar de la DGI que embargó los referidos créditos el 1 de abril de 2008, los que recién fueron liberados el 2 de febrero de 2016 (8 años después) una vez levantadas las medidas cautelares en razón de la nulidad del acto administrativo declarado por el TCA. La DGI no solo no dejó que SABID tuviera la disponibilidad del dinero, sino que tampoco dejó que la misma se destinara a abonar lo que la DGI reclamaba lo que hubiera permitido la continuidad de la empresa. La ausencia de certificados fiscales no era un obstáculo real para ceder dichos créditos ni para cobrarlos, eran las medidas cautelaras el único obstáculo para el cobro del mismo.


Indicó que más allá de las resultancias del expediente penal donde el Sr. R. fue condenado a la pena de 4 años luego de trabadas las medidas cautelares, las autoridades municipales que declararon en dicho proceso, expresaron que las diferencias de facturación habían sido resueltas entre la Administración y SABID, se reconocía el crédito de SABID que ascendían a $ 19.584.699,81, por lo que el único problema para cobrar el dinero era el embargo de la DGI y no la situación judicial de R.. No fue la Intendencia de Montevideo quien desvinculó a...

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