Sentencia Definitiva Nº 90/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº, 20-06-2022
Fecha | 20 Junio 2022 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
Materia | DERECHO ADMINISTRATIVO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: M.C.C..
MINISTROS FIRMANTES: DRS. M.C.C., EDGARDO ETTLIN,
B.T., LORELEY PERA.
MINISTROA DISCORDE: B.T.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "COOPERATIVA
DE ÓMNIBUS DE OBREROS DE MINAS (C.O.O.M.) C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
– REPARATORIO PATRIMONIAL DE RESPONSABILIDAD POR ACTO” IUE 2-
38453/2018, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación
interpuesto por ambas partes contra la Sentencia definitiva de primera instancia Nº 40/2021
de fecha 14 de septiembre de 2021 (fs. 895-900) y apelación diferida contra la sentencia
interlocutoria que desestimó la excepción de caducidad Nº 797/2019, dictadas por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Tercer Turno, Dr.
J.G., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme a los términos previstos
por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
RESULTANDO:
1) El fallo definitivo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a
las resultancias de autos, hizo lugar a la demandada condenando a la parte demandada a
abonar a la actora el pago de los daños y perjuicios derivados de la indisponibilidad
financiera de fondos,difiriéndose su liquidación a la vía del artículo 378 del C.G.P.; daños y
perjuicios derivados del cese de la explotación comercial de C.O.O.M. por la suma de $
796.814; lucro cesante por el plazo de cinco años conforme a lo expresado en el
Considerando 11 de la sentencia, difiriendo su liquidación a la vía incidental del artículo
378 del C.G.P.; con sus actualizaciones e intereses desde la demandada y hasta su pago
efectivo conforme a lo dispuesto por el decreto ley 14.500. Sin especial condenación en la
instancia.
La sentencia interlocutoria Nº 797/2019 (fs. 374-377) desestimó la excepción de caducidad
opuesta por la parte demandada, quien interpuso recurso de apelación que se acogió con
efecto diferido (fs. 377).
2) Fundando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva a fs. 903-915
vto., el Banco de Previsión Social, debidamente representado, sostuvo en síntesis que
dicho pronunciamiento le agravia en primer lugar en cuanto a las condenas impuestas, ya
que no existe nexo causal ni prueba de los daños alegados por la parte actora. Se probó
que la Resolución de ATYR anulada por el TCA, no colocó a la empresa actora en una
situación de insolvencia tal que impidiera conservar la concesión de los servicios que
cumplía. Se probó que la situación financiera de la empresa actora era problemática a nivel
societario y económico, lo que llevó a que en el año 2001 la Directiva anterior cediera las
líneas y ómnibus de la Cooperativa, existiendo una deuda millonaria con organismos del
Estado y proveedores de la misma, entre los que se destacaba el BPS, como la propia
accionante reconoce en nota de fecha 16 de julio de 2007. No puede por consiguiente
adjudicarse al actuar del compareciente los daños padecidos y reclamados en autos. Se
probó que la actora ha mantenido un permanente incumplimiento en el pago de las CESS,
lo que provocó que durante un largo periodo no pudiera acceder a la exoneración de
aportes patronales. El BPS proporcionó infinidad de soluciones de pago. Fue la propia
actora quien se presentó ante la Administración planteando sus problemas económicos y
financieros, adjudicándolos a innumerables razones ajenas al compareciente. Por
consiguiente, no se comparte que la falta de renovación de la flota de la empresa se
debiera a su actuar. Durante el tiempo en que la empresa no realizó pago de cuotas de
convenios con el BPS, tampoco destinó esas sumas a comprar nuevas unidades de
transporte y cumplir con lo intimado por el MTOP en tal sentido. Tampoco comparte el
análisis de la prueba que realiza el A-quo, que no llevan a la convicción suficiente de que
fue su actuar el que llevó a la empresa actora a su debacle económica. Tampoco comparte
que el único objeto de este proceso sea la condena, determinación y liquidación de los
daños y perjuicios irrogados por la ejecución del acto administrativo y el nexo causal con el
acto anulado. No se puede adjudicar en exclusividad al actuar del BPS la pérdida de la
concesión de transporte que ostentaba la actora. Fue expresamente reconocido por
aquella y por los testigos deponentes en autos, que hacía muchos años que era intimada a
actualizar la flota de vehículos y que el servicio que brindaba era deficiente de acuerdo a
los propios usuarios. Fue la secuencia de incumplimientos de la empresa actora la que
limitó sus posibilidades de progreso y no el dictado de un acto a la postre anulado por el
TCA por razones formales. Se reconoció por el A-quo al desestimarse el reclamo por daño
material, que su parte ya había efectuado la restitución en forma oportuna por las sumas
adecuadas. El monto que resultó a favor de la actora, con su actualización e intereses, no
hubiera sido suficiente ni para adquirir una sola unidad de las cuatro que la empresa
necesitaba para seguir operando, como se demostró infolios. En conclusión, los
pretendidos daños no son directos e inmediatos derivados de la actividad de su parte, por
lo que no corresponde la condena impuesta en primera instancia.
Fundando la apelación interpuesta contra la interlocutoria Nº 797/2019 que rechazó la
excepción de caducidad interpuesta en tiempo y forma de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 39 de la ley 11.925, en la redacción dada por el artículo 22 de la ley 16.226 y
artículo 77 del decreto ley 14.306, sostiene que el reclamo ha caducado, debiendo
revocarse la recurrida. Considerando que la actora reclama la falta de otorgamiento de la
exoneración de aportes patronales anteriores al año 2004, debe determinarse cuándo se
hizo exigible el mismo, operando la caducidad desde que pudieron ser exigibles. La actora
no tuvo causas impeditivas para presentar el reclamo inmediatamente de ocurrido el
evento que consideró dañoso o ilícito. A la fecha de presentación de la demandada habían
transcurrido mucho más de cuatro años, por lo que el crédito que se requiere había
caducado, ya sea que se tome como fecha de comienzo del plazo de exigibilidad el año
2001 o 2011.
3) A fs. 916-935 comparece la parte actora, interponiendo recurso de apelación,
expresando en lo sustancial que la sentencia definitiva le agravia respecto a los daños y
perjuicios que admite. En primer lugar sobre los perjuicios derivados de la indisponibilidad
financiera de los fondos. La Sede A-quo, en lugar de condenar al pago de los intereses
legales sobre el monto de capital restituido, en recta aplicación del art. 1348 del Código
Civil, utiliza como canon reparatorio los intereses que efectivamente COOM debió afrontar
por la indisponibilidad financiera de los fondos, ordenando que se liquide por el
procedimiento del art. 378 del CGP. Sostiene que corresponde que los intereses sean
calculados desde el hecho ilícito, esto es, desde el dictado del acto que fuera anulado -ab
initio- por sentencia del TCA. Sobre los daños y perjuicios emergentes del cese de la
explotación de COOM, no comparte que no surja acredita en su totalidad la extensión de
este daño impetrado en la demanda. Además del reclamo laboral radicado en sede judicial,
COOM debió afrontar el pago de todas las liquidaciones por egreso de sus empleados y
sus socios, los que acordaron sin controversia las liquidaciones que correspondían. Sobre
la pérdida del valor “llave” de la empresa COOM, lo que fue reclamado es el valor llave del
negocio empresarial, que es un concepto jurídico y económico muy desarrollado y
aceptado. Esto es, el valor que tiene ese activo intangible, constituido por el mayor valor de
la empresa que supera a la suma del valor del resto de sus activos, que no puede ser
confundido con el método o criterio que se utilizó para cuantificarlo en la demanda. En ello
incluye aspectos como el nombre, la reputación, la localización favorable, la calidad del
producto que comercializa o los servicios que presta. Respecto al lucro cesante presente y
futuro, de la abundante prueba recabada resulta la existencia de relación causal entre la
indebida reimposición de los convenios de pago, dispuestos ilegítimamente por el BPS a
través de su acto declarado nulo por el TCA y la imposibilidad económico financiera a la
que se vio sometida COOM para proseguir con la urgente renovación de su flota de buses,
lo que dio paso a la inexorable -y anunciada- pérdida definitiva de sus concesiones, de la
que gozó por casi 50 años. La sentencia nada dice del menoscabo padecido luego del
dictado del acto el 11 de febrero de 2011 y hasta el cese efectivo de su actividad
empresarial en noviembre de 2014. Se vio forzada a retomar los pagos de los convenios
de facilidades de pago ante BPS; se vio privada de recibir en carácter de restitución los
fondos que indebidamente había abonado a BPS, los que fueron restituidos una vez que
se dictó la sentencia anulatoria. Tampoco pudo disponer de su activo consistente en un
inmueble en la ciudad de Minas, como consecuencia del embargo trabado por BPS. Con
relación al lucro cesante futuro generado por el cese de la actividad de COOM, el decisor
debe utilizar como guía para establecer de manera justa el daño resarcible, las máximas
de la experiencia que surjan de la realidad misma de las cosas. Es indudable que de no
haberse dictado el ilegal acto y por tanto de haber COOM proseguido explotando las líneas
de transporte, estaría explotándolas aún. Establece su cuantificación en 25 años por ser
absolutamente fundado. Acerca de la metodología para liquidar el lucro cesante futuro,
estima que se aparta de los dos métodos que se propusieron en la demanda. Para analizar
las utilidades, resulta imprescindible tener presente el giro al que se dedicó
COOM. Recuerda que se presentaron dos metodologías razonables: el informe Técnico de
los Cres. C. y A. y el informe técnico del...
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