Sentencia Definitiva Nº 90/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº, 20-06-2022

Fecha20 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO


MINISTRA REDACTORA: M.C.C..


MINISTROS FIRMANTES: DRS. M.C.C., EDGARDO ETTLIN,


B.T., LORELEY PERA.


MINISTROA DISCORDE: B.T.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "COOPERATIVA


DE ÓMNIBUS DE OBREROS DE MINAS (C.O.O.M.) C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL


– REPARATORIO PATRIMONIAL DE RESPONSABILIDAD POR ACTO” IUE 2-


38453/2018, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación


interpuesto por ambas partes contra la Sentencia definitiva de primera instancia Nº 40/2021


de fecha 14 de septiembre de 2021 (fs. 895-900) y apelación diferida contra la sentencia


interlocutoria que desestimó la excepción de caducidad Nº 797/2019, dictadas por el Sr.


Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Tercer Turno, Dr.


J.G., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme a los términos previstos


por el art. 200.1 del Código General del Proceso.


RESULTANDO:


1) El fallo definitivo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a


las resultancias de autos, hizo lugar a la demandada condenando a la parte demandada a


abonar a la actora el pago de los daños y perjuicios derivados de la indisponibilidad


financiera de fondos,difiriéndose su liquidación a la vía del artículo 378 del C.G.P.; daños y


perjuicios derivados del cese de la explotación comercial de C.O.O.M. por la suma de $


796.814; lucro cesante por el plazo de cinco años conforme a lo expresado en el


Considerando 11 de la sentencia, difiriendo su liquidación a la vía incidental del artículo


378 del C.G.P.; con sus actualizaciones e intereses desde la demandada y hasta su pago


efectivo conforme a lo dispuesto por el decreto ley 14.500. Sin especial condenación en la


instancia.


La sentencia interlocutoria Nº 797/2019 (fs. 374-377) desestimó la excepción de caducidad


opuesta por la parte demandada, quien interpuso recurso de apelación que se acogió con


efecto diferido (fs. 377).


2) Fundando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva a fs. 903-915


vto., el Banco de Previsión Social, debidamente representado, sostuvo en síntesis que


dicho pronunciamiento le agravia en primer lugar en cuanto a las condenas impuestas, ya


que no existe nexo causal ni prueba de los daños alegados por la parte actora. Se probó


que la Resolución de ATYR anulada por el TCA, no colocó a la empresa actora en una


situación de insolvencia tal que impidiera conservar la concesión de los servicios que


cumplía. Se probó que la situación financiera de la empresa actora era problemática a nivel


societario y económico, lo que llevó a que en el año 2001 la Directiva anterior cediera las


líneas y ómnibus de la Cooperativa, existiendo una deuda millonaria con organismos del


Estado y proveedores de la misma, entre los que se destacaba el BPS, como la propia


accionante reconoce en nota de fecha 16 de julio de 2007. No puede por consiguiente


adjudicarse al actuar del compareciente los daños padecidos y reclamados en autos. Se


probó que la actora ha mantenido un permanente incumplimiento en el pago de las CESS,


lo que provocó que durante un largo periodo no pudiera acceder a la exoneración de


aportes patronales. El BPS proporcionó infinidad de soluciones de pago. Fue la propia

actora quien se presentó ante la Administración planteando sus problemas económicos y


financieros, adjudicándolos a innumerables razones ajenas al compareciente. Por


consiguiente, no se comparte que la falta de renovación de la flota de la empresa se


debiera a su actuar. Durante el tiempo en que la empresa no realizó pago de cuotas de


convenios con el BPS, tampoco destinó esas sumas a comprar nuevas unidades de


transporte y cumplir con lo intimado por el MTOP en tal sentido. Tampoco comparte el


análisis de la prueba que realiza el A-quo, que no llevan a la convicción suficiente de que


fue su actuar el que llevó a la empresa actora a su debacle económica. Tampoco comparte


que el único objeto de este proceso sea la condena, determinación y liquidación de los


daños y perjuicios irrogados por la ejecución del acto administrativo y el nexo causal con el


acto anulado. No se puede adjudicar en exclusividad al actuar del BPS la pérdida de la


concesión de transporte que ostentaba la actora. Fue expresamente reconocido por


aquella y por los testigos deponentes en autos, que hacía muchos años que era intimada a


actualizar la flota de vehículos y que el servicio que brindaba era deficiente de acuerdo a


los propios usuarios. Fue la secuencia de incumplimientos de la empresa actora la que


limitó sus posibilidades de progreso y no el dictado de un acto a la postre anulado por el


TCA por razones formales. Se reconoció por el A-quo al desestimarse el reclamo por daño


material, que su parte ya había efectuado la restitución en forma oportuna por las sumas


adecuadas. El monto que resultó a favor de la actora, con su actualización e intereses, no


hubiera sido suficiente ni para adquirir una sola unidad de las cuatro que la empresa


necesitaba para seguir operando, como se demostró infolios. En conclusión, los


pretendidos daños no son directos e inmediatos derivados de la actividad de su parte, por


lo que no corresponde la condena impuesta en primera instancia.


Fundando la apelación interpuesta contra la interlocutoria Nº 797/2019 que rechazó la


excepción de caducidad interpuesta en tiempo y forma de acuerdo a lo dispuesto por el


artículo 39 de la ley 11.925, en la redacción dada por el artículo 22 de la ley 16.226 y


artículo 77 del decreto ley 14.306, sostiene que el reclamo ha caducado, debiendo


revocarse la recurrida. Considerando que la actora reclama la falta de otorgamiento de la


exoneración de aportes patronales anteriores al año 2004, debe determinarse cuándo se


hizo exigible el mismo, operando la caducidad desde que pudieron ser exigibles. La actora


no tuvo causas impeditivas para presentar el reclamo inmediatamente de ocurrido el


evento que consideró dañoso o ilícito. A la fecha de presentación de la demandada habían


transcurrido mucho más de cuatro años, por lo que el crédito que se requiere había


caducado, ya sea que se tome como fecha de comienzo del plazo de exigibilidad el año


2001 o 2011.


3) A fs. 916-935 comparece la parte actora, interponiendo recurso de apelación,


expresando en lo sustancial que la sentencia definitiva le agravia respecto a los daños y


perjuicios que admite. En primer lugar sobre los perjuicios derivados de la indisponibilidad


financiera de los fondos. La Sede A-quo, en lugar de condenar al pago de los intereses


legales sobre el monto de capital restituido, en recta aplicación del art. 1348 del Código


Civil, utiliza como canon reparatorio los intereses que efectivamente COOM debió afrontar


por la indisponibilidad financiera de los fondos, ordenando que se liquide por el


procedimiento del art. 378 del CGP. Sostiene que corresponde que los intereses sean


calculados desde el hecho ilícito, esto es, desde el dictado del acto que fuera anulado -ab


initio- por sentencia del TCA. Sobre los daños y perjuicios emergentes del cese de la


explotación de COOM, no comparte que no surja acredita en su totalidad la extensión de


este daño impetrado en la demanda. Además del reclamo laboral radicado en sede judicial,


COOM debió afrontar el pago de todas las liquidaciones por egreso de sus empleados y


sus socios, los que acordaron sin controversia las liquidaciones que correspondían. Sobre


la pérdida del valor “llave” de la empresa COOM, lo que fue reclamado es el valor llave del


negocio empresarial, que es un concepto jurídico y económico muy desarrollado y


aceptado. Esto es, el valor que tiene ese activo intangible, constituido por el mayor valor de


la empresa que supera a la suma del valor del resto de sus activos, que no puede ser


confundido con el método o criterio que se utilizó para cuantificarlo en la demanda. En ello


incluye aspectos como el nombre, la reputación, la localización favorable, la calidad del


producto que comercializa o los servicios que presta. Respecto al lucro cesante presente y


futuro, de la abundante prueba recabada resulta la existencia de relación causal entre la

indebida reimposición de los convenios de pago, dispuestos ilegítimamente por el BPS a


través de su acto declarado nulo por el TCA y la imposibilidad económico financiera a la


que se vio sometida COOM para proseguir con la urgente renovación de su flota de buses,


lo que dio paso a la inexorable -y anunciada- pérdida definitiva de sus concesiones, de la


que gozó por casi 50 años. La sentencia nada dice del menoscabo padecido luego del


dictado del acto el 11 de febrero de 2011 y hasta el cese efectivo de su actividad


empresarial en noviembre de 2014. Se vio forzada a retomar los pagos de los convenios


de facilidades de pago ante BPS; se vio privada de recibir en carácter de restitución los


fondos que indebidamente había abonado a BPS, los que fueron restituidos una vez que


se dictó la sentencia anulatoria. Tampoco pudo disponer de su activo consistente en un


inmueble en la ciudad de Minas, como consecuencia del embargo trabado por BPS. Con


relación al lucro cesante futuro generado por el cese de la actividad de COOM, el decisor


debe utilizar como guía para establecer de manera justa el daño resarcible, las máximas


de la experiencia que surjan de la realidad misma de las cosas. Es indudable que de no


haberse dictado el ilegal acto y por tanto de haber COOM proseguido explotando las líneas


de transporte, estaría explotándolas aún. Establece su cuantificación en 25 años por ser


absolutamente fundado. Acerca de la metodología para liquidar el lucro cesante futuro,


estima que se aparta de los dos métodos que se propusieron en la demanda. Para analizar


las utilidades, resulta imprescindible tener presente el giro al que se dedicó


COOM. Recuerda que se presentaron dos metodologías razonables: el informe Técnico de


los Cres. C. y A. y el informe técnico del...

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